Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02247-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02247-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02247-00 (AC)

Actor: N.P.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B .

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora N.P.G., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2017, actuando en su propio nombre, la señora N.P.G. instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Tutelar mi derecho fundamental a un debido proceso.

2. Dejar sin efecto el auto proferido por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 15 de agosto de 2017, mediante el cual se declara la improcedencia del recurso de súplica proceso 11001032500020120042800 (1681-2012) de conformidad con las razones expuestas en la presente acción constitucional.

3. Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 17 de febrero de 2017, que niega las pretensiones de la demanda dentro del proceso radicado ( sic ) proceso 11001032500020120042800 (1681-2012) de conformidad con las razones expuestas en la presente acción constitucional.

4. S. señor C.D. la sentencia que en derecho y Ley corresponde, con prevalencia del derecho sustancial y de conformidad con el precedente jurisprudencial horizontal, de conformidad con las razones expuestas en la presente acción constitucional”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 00146 y 01147 del 23 de enero y 7 de mayo de 2008, proferidas por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Director General en primera y segunda instancia, por las que fue sancionada disciplinariamente con suspensión por un mes en el ejercicio de su cargo de instructora.

2.2. Dice que la demanda inició ante el Juzgado Administrativo del Circuito de G., que la admitió y alcanzó a abrir el proceso a pruebas. Y estando en trámite ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca un recurso de apelación contra el auto que dio apertura a pruebas, el Tribunal ordenó su remisión al Consejo de Estado, por ser al que en única instancia le correspondía conocer y decidir el caso.

2.3. La ponente en la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de agosto de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de G. y avocó su conocimiento.

2.4. Indica la accionante que el 26 de agosto de 2016 solicitó APLICACIÓN DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de conformidad con el artículo 102 dela Ley 1437 de 2011, para que le fuera aplicado a su caso fallo del 10 de julio de 2014 de la Sección Segunda, Subsección `B' del Consejo de Estado, expediente 11001-32-25-000-2010-00070-00, en el que se había resuelto un caso similar al suyo.

2.5. Anota que mediante sentencia del 17 de febrero de 2017 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de su demanda. Que contra esa decisión interpuso recurso de súplica en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, y por auto del 15 de agosto de 2017 el mismo fue rechazado improcedente.

3. Fundamentos de la acción

De la lectura del escrito de tutela se desprende que la actora plantea que la autoridad judicial accionada incurre en defecto sustantivo, por aplicar erradamente a su proceso normas inexistentes, como fue haber aplicado el Decreto 01 de 1984 (anterior C.C.A.).

En su sentir, su proceso debió regirse por la Ley 1437 de 2011 -que entró en vigencia el 2 de julio de 2012-, ya que el Consejo de Estado inició el conocimiento de su proceso a través de auto del 10 de agosto de 2012, y que, inclusive, por auto del 5 de septiembre de 2013 admitió adición a la demanda que presentó.

Por eso mismo, sostiene que era procedente el recurso de súplica que en los términos del artículo 246 de esa Ley interpuso contra la sentencia del 17 de febrero de 2017. Por tanto, considera que es irregular que mediante providencia del 15 de agosto de 2017 se hubiera declarado improcedente ese recurso.

Igualmente, afirma que en el fallo del 17 de febrero de 2017 la Corporación judicial censurada no se pronunció sobre su solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación que, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 26 de agosto de 2016 para que le fuera aplicado fallo del 10 de julio de 2014 de la Sección Segunda, Subsección `B' del Consejo de Estado; y que tampoco fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión que presentó.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 6 de septiembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), como tercero con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.27).

4.2. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado (fl.44) se pronunció a través del Consejero ponente del fallo cuestionado, quien manifestó que “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta [la tutela] me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con el fallo del 17 de febrero de la presente anualidad proferido dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en su motivaciones, las que deben dar suficiente cuenta del mismo”.

4.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- se manifestó por intermedio del Director Regional Cundinamarca (fls.46-49). Solicitó denegar la acción de tutela porque no existió violación de ningún derecho fundamental por parte del Consejo de Estado.

En primer lugar, señaló que la demanda fue radicada en el año 2009 ante el Juzgado Administrativo de G., solo que en el año 2012 fue enviada al consejo de Estado, que anuló lo actuado en el juzgado y asumió su conocimiento. De ahí que, contrario a la errada percepción de la accionante, su caso se regía bajo el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), porque según el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (el CPACA), el nuevo Código solo aplicaba para demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012.

En segundo lugar, manifestó que en este asunto no se cumplen los supuestos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con extensión de jurisprudencia, resaltando que la sentencia que pretendía la actora le fuera extendida no se trata de una sentencia de unificación y, además, esa solicitud no fue hecha a través de apoderado, sino en nombre propio, lo que es contrario al ordenamiento legal que exige obrar a través de abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso

3.1. Vistas las pretensiones y los fundamentos en los que se sustentan, la cuestión jurídica a resolver se contrae a determinar si procede dejar sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección `B' del Consejo de Estado negó en única instancia las súplicas de la demanda dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora contra el SENA, y la providencia del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual se rechazó por improcedente recurso de súplica, por haberse incurrido en un supuesto defecto sustantivo.

3.2. Defecto sustantivo

A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto. Una de ellas, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación...

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