Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144453

Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R. cación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00136 - 01 (44622)

Actor: P.J.B.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de abril de 2005 fue capturado el señor P.J.B.M. por agentes del Ejército Nacional, en desarrollo de la operación “Jaguar”, misión táctica “Arpía”, como consecuencia de una labor previa de inteligencia, sindicado de pertenecer al frente 59 de las FARC, junto a otros presuntos miembros, que tenían como finalidad inspeccionar la zona para preparar una serie de atentados contra la estructura gubernamental del municipio. Mediante informe n.º 0363 de 27 de abril de 2005, el detenido fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien decretó en su contra medida de aseguramiento y luego, resolución de acusación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de V. absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. B.M. estuvo privado de la libertad hasta el 26 de agosto de 2005, cuando le fue concedida libertad provisional por vencimiento de términos y posteriormente, desde el 23 de mayo de 2007, por revocatoria de la anterior decisión, hasta el 9 de junio del mismo año, fecha en que recuperó su libertad.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante demanda presentada el 12 de febrero de 2008, el señor P.J.B.M. (víctima directa), en nombre propio y en representación de sus hijos D.A., D.L., J.A.B.V. y O.J.B.G., A.U.M. (compañera permanente), quien igualmente actúa en su nombre y en el de sus hijos J.J. y J..Y.B.U., P.P.B.G. y Z.M.M.G. (padres), K.Y., L.A., H.E., A., J.E., C.P., S. y A. de J.B.M. (hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor P.J.B.M. (f. 1-7, c. 1). Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

D. administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y CONTRARIA A DERECHO del señor P.J.B.M., por espacio de más de 224 días (8 meses) aproximadamente fecha en que se le decretó la libertad por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE V.G., EL 29 DE JUNIO DE 2007.

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los actores como indemnización el daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral (morales 100 salarios mínimos para cada uno de los actores) actuales y futuros, y a la vida de relación (500 salarios mínimos para cada uno de los actores) conforme a lo que resulte probado en el proceso.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts. 176, 177 del C.C.A.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

El día 26 de abril de 2005 fue capturado el señor P.J.B.M. en el municipio de V., por miembros del Ejército Nacional, acusado de pertenecer al frente 59 de las FARC y puesto a disposición de la Fiscalía 003 de la Unidad de F.D. ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del C. y V., La Guajira, a través del informe n.° 0363 de 27 de abril.

La Fiscalía General de la Nación, mediante providencia de 5 de mayo de 2005, definió la situación jurídica del procesado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. El 7 de febrero de 2007, el ente investigador profirió resolución de acusación contra el procesado y envió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de V., La Guajira para el juzgamiento.

El juzgado de conocimiento, a través de sentencia de 28 de junio de 2007, ejecutoriada el 10 de julio del mismo año, absolvió al sindicado por falta de pruebas.

Las actuaciones del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación causaron un daño antijurídico, materializado en afectación al buen nombre y graves perjuicios de orden moral y material al señor P.J.B. y su familia, que no estaban en el deber jurídico de soportar.

La privación injusta sufrida por el señor P.J.B.M. no se debió a su dolo o culpa, sino a la falla en el servicio de las entidades demandadas. De modo que era procedente la indemnización por privación injusta de la libertad establecida en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal.

Trámite procesal

Mediante auto del 28 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha inadmitió la demanda, toda vez que el registro civil de nacimiento del señor S.B.M. se allegó en copia simple (f. 210, c. 1). Una vez subsanada la falencia, en providencia de 8 de abril del mismo año, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas (f. 215-216, c. 1).

Posteriormente, en auto de 24 de octubre de 2008, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, el Juzgado consideró que el proceso debía remitirse al Tribunal Administrativo por competencia (f. 219-220, c. 1). Así las cosas, el cuerpo colegiado de La Guajira avocó conocimiento del asunto mediante proveído de 11 de diciembre de 2008 (f. 223, c. 1).

El 11 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado dentro de proceso, por cuanto se configuró la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., relativa a la falta de competencia funcional (f. 226-227, c. 1). En consecuencia, a través de auto de 24 marzo de 2009, admitió la demanda nuevamente y dispuso la notificación a las demandadas (f. 229-230, c. 1).

La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación el 3 de septiembre de 2009 en el que se opuso a las pretensiones (f. 241-253, c. 1). Estimó que no se configuraban los elementos de la responsabilidad, en consideración a que la actuación de la entidad se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, de lo cual no era posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad. Agregó que el artículo 250 constitucional le confirió la función de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento, para lo que debía ejecutar todas las actividades necesarias, con sujeción al debido proceso y demás garantías. Señaló que la protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no era absoluta, si no que admitía una limitación en el caso de la detención preventiva establecida como mecanismo para garantizar la asistencia de los procesados ante el órgano investigador y así evitar que se entorpeciera su labor.

Sobre el caso concreto especificó que la investigación se adelantó como consecuencia de la información obtenida a través del informe de captura n.° 0363 del Ejército Nacional, grupo R., de 27 de abril de 2005, mediante el cual se dejó al capturado a disposición de la entidad, quien fue retenido el día anterior en V., La Guajira, en desarrollo de la operación “Jaguar”, misión táctica “Arpía”, sindicado de pertenecer al frente 59 de las FARC, junto a otras personas que presuntamente preparaban una serie de atentados contra la estructura gubernamental del municipio. Lo anterior, sumado a los demás elementos probatorios reunidos eran suficientes para proferir resolución de acusación, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal vigente, y eran claros los indicios graves en su contra que condujeron previamente a la expedición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, no se presentó daño antijurídico, pues contra B.M. existían pruebas que al ser valoradas en su conjunto, reflejaban una posible responsabilidad.

Finalmente, alegó que el hecho de que el juez hubiera absuelto al procesado no significaba que la actuación de la Fiscalía fuera arbitraria o ilegal, pues sus decisiones estuvieron fundadas en la ley y soportadas en pruebas debidamente aportadas al proceso. Propuso como excepciones la culpa determinante de un tercero, teniendo en cuenta que la investigación y las decisiones tomadas tuvieron origen en el escrito del Ejército Nacional y en las declaraciones de dos reinsertados.

Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en memorial de 3 de septiembre de 2009 (f. 267-273, c. 1). Argumentó que en desarrollo de su función de defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, desplegó la operación “Jaguar”, misión táctica “Arpía”, en la que se capturó a P.J.B., como presunto miembro de grupos irregulares, y de inmediato fue...

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