Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144493

Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47 001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 0 0157 - 01 (42307)

A ctor: LIBIA IBARRA CHARRIS Y OTROS

D emandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - FALLO

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por algunos de los demandantes contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se confirmó la decisión de 9 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., denegatoria de las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Con fundamento en la causal sexta de revisión extraordinaria relativa a la existencia de nulidad en la sentencia contra la cual no cabe recurso de apelación, los recurrentes impugnaron la providencia que, en sede de segunda instancia, profirió el Tribunal Administrativo del M. el 29 de julio de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones de una demanda de reparación directa presentada con el fin de obtener una indemnización por la muerte del señor J.A.I.C. y por las lesiones padecidas por el señor Y.J.I.A. causadas por un agente de la Policía Nacional. A juicio de los recurrentes, la sentencia era ambigua e insuficientemente motivada en tanto no consideró uno de los argumentos que daba lugar a que se declarara la responsabilidad de la Nación-Policía Nacional. El recurso se declara impróspero porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, para que se configure la nulidad en la sentencia, se requiere que esta última adolezca completamente de motivación, circunstancia que no se verifica en el sub examine donde, al contrario, se advierte que lo pretendido por los demandantes es revivir un debate de instancia.

ANTECEDENTES

I. La s demanda s

El 25 de enero de 2000, la señora D.E.S.J.E. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.C., J.K. y A.E.I.S.J., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor J.A.I.C., ocurrida el 13 de noviembre de 1999, luego de que un agente de la Policía Nacional irrumpiera en la reunión familiar en la que se encontraba, lo interpelara por su supuesta adicción a drogas sicotrópicas y, finalmente, le disparara a él y a otras personas con su arma de fuego (f. 1-9 c.2).

2. Asimismo, el 15 de agosto de 2000 los señores A.D.R.C., Y.I. y E.C.R., este último actuando también en nombre de su hija menor S.M.C.L., C.E.C.A. y E.G.A. presentaron demanda de reparación directa con el fin de ser resarcidos por la muerte del señor J.M.C. acaecida en los mismos hechos (f. 1-16 c.3).

3. Finalmente, el 17 de agosto de 2001 los señores H.M.C. de I., E., J.L., A., Libia, Y. y V.I.C. elevaron un libelo introductorio con el objeto de ser reparados por la muerte del señor J.A.I.C. y Y.J.I.A. por las lesiones personales padecidas en el marco de los mismos hechos (f. 4-19 c.2).

4. Las demandas referidas en los numerales 1 y 3 fueron acumuladas por solicitud de la parte actora mediante auto de 14 de julio de 2004 (f. 53-55 c. 1) y a ellas se acumuló, mediante proveído de 5 de mayo de 2005, la indicada en el numeral 2 (f. 72-73 c.1).

5. El 9 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. profirió sentencia de primera instancia en la cual denegó las pretensiones de los demandantes por considerar que los daños por ellos invocados no eran imputables a la entidad demandada sino que fueron consecuencia de un hecho personal del agente que realizó los disparos, en tanto que el día de los eventos fatídicos se encontraba de franquicia y, adicionalmente, el arma que accionó no era de dotación oficial (f. 141-160 c.1).

6. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron y sustentaron recursos de apelación (f. 162, 163-169 y 190-199 c.1).

II. El fallo recurrido

7. Mediante sentencia de 29 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del M. confirmó la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda (f. 237-255 c. ppl.). Fundó su decisión en las siguientes consideraciones:

7.1. Aunque no existe duda sobre el hecho de que el causante de las muertes de los señores J.A.I.C. y J.M.C. y de las lesiones padecidas por el señor Y.J.I.A. es el señor F.S.L.P. quien, para ese momento, se encontraba vinculado al departamento de Policía del M. en calidad de agente, ello no significa que su actuación tuviere relación con el servicio. Lo anterior dado que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, en la noche del 13 de noviembre de 1999, momento en que ocurrieron los hechos dañosos, el señor L.P. se encontraba de descanso. Al respecto señaló que, según la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, la simple calidad de funcionario público que ostente el autor de un hecho punible no vincula al Estado, pues este puede actuar prevalido de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública.

7.2. Contrario a lo indicado por los demandantes, no es cierto que el hecho de que la Policía Nacional sea un cuerpo armado de carácter permanente implique que todos sus miembros siempre actúen como policías, pues estos últimos también ejercen actividades privadas. Sobre este punto insistió en que en los términos del artículo 6 de la Constitución Política los servidores públicos son responsables como tales siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones.

7.3. A propósito del argumento esbozado por los actores sobre el hecho de que el arma homicida se presumía oficial, indicó que dicha presunción no sólo no existe en el ordenamiento jurídico sino que, en el caso concreto, se encontraría desvirtuada por estar demostrado que era de propiedad del señor L.P. y que éste, al culminar su turno el día de los hechos, devolvió la de dotación oficial.

7.4. No es cierto que, como lo afirman los demandantes, la Policía Nacional hubiere incurrido en la omisión consistente en no retirarle el arma al señor L.P. a sabiendas de que se encontraba bajo los efectos del alcohol pues, en primer lugar, no hay norma alguna que consagre dicha obligación y, en segundo, los policiales que se encontraban con el señor L.P. no habrían estado obligados a tomar dichas disposiciones en tanto que también se encontraban fuera del servicio.

7.5. Si bien obra en el plenario una prueba de personalidad realizada por el departamento de psicología de la Policía Nacional según la cual el agente L.P. tenía en un grado significativo características de esquizofrenia, dicha prueba era de carácter estándar y de ninguna manera puede considerarse como diagnóstica de esa patología, además de estar desvirtuada por dictámenes del Instituto de Medicina Legal que, al contrario, indicaban que las condiciones mentales del señor L.P. eran normales.

7.6. El que el agente hubiere alardeado de su condición de policía y actuado con la supuesta intención de interpelar a quienes aparentemente consumían sustancias sicoactivas no implica que su actuación pueda considerarse como teniendo un vínculo con el servicio pues además de encontrarse vestido de civil se encontraba en un evidente estado de ebriedad.

7.7. Concluyó que la conducta desplegada por el agente L.P. no cumple el test de conexidad con el servicio por cuanto no advino en horas del servicio, ni en el lugar en el que se prestaba, ni con instrumentos del mismo, ni con el deseo de ejecutarlo, dado que la zona en la que ocurrió no era aquella en la que aquél debía cumplir sus funciones.

8. Esta sentencia fue notificada por edicto desfijado el 19 de agosto de 2009 (f. 256 c. ppl.).

III. El recurso extraordinario de revisión

9. El 11 de agosto de 2011, los demandantes en la acción de reparación directa referidos en el numeral 3 de esta providencia interpusieron oportunamente recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior (f. 261-264 c. ppl). Invocaron como fundamento del mismo la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, existir nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso de apelación, pues la decisión proferida el 29 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del M. “es ambigua y no está suficientemente objetivada”. En el sentir de la parte recurrente siempre ha sido claro que el agente no estaba en ejercicio de la función pública; sin embargo, lo que no se tuvo en cuenta es que el agente causó los daños cuya reparación se pretendía portando el uniforme de la Policía Nacional y en estado de embriaguez, estado que adquirió mientras estaba de servicio, sin que ello hubiere suscitado intervención alguna por parte de sus superiores. En palabras del recurso “…como el estado de ebriedad lo adquirió bajo la función pública, el Estado debe responder porque esas condiciones no son propias de la función pública” (f. 261-264 c.ppl.).

10. La parte recurrente solicitó que se tuvieran como pruebas el expediente de las demandas de reparación directa acumuladas y la sentencia recurrida.

IV. Trámite procesal

11. Admitido el recurso extraordinario (f. 278 c.ppl.) en cuyo expediente obra en su integridad el de la reparación directa, la parte demandada presentó escrito de contestación en el que manifestó que los recurrentes pretenden controvertir los mismos hechos que se debatieron en el proceso, situación inadmisible en el marco de un medio de impugnación extraordinario, por lo cual el recurso debe declararse impróspero. Insistió en que no se vislumbra la supuesta nulidad...

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