Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01799-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144501

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01799-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 15001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 01799 - 01 (45328)

Actor: ANA DUVIEL SARMIENTO SAMACA Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare accedió parcialmente a las pretensiones elevadas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de julio de 2002, en el marco de la orden de operaciones denominada S.J., y en la vereda Piedra de Sal del municipio El Espino, Boyacá, se inició una contienda entre los integrantes del batallón de contraguerrillas n.° 1 Muiscas y miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, misión en la que a pesar de que los directivos militares dieron la instrucción expresa de que ninguna unidad podía estar aislada de las demás, el subteniente M.M., al mando de una sección conformada por varios soldados voluntarios y profesionales, entre los que estaba el soldado voluntario J.C.C.S., y con la finalidad de aprovechar unas fuertes lluvias y niebla que se presentó en ese momento, se adelantó a las demás secciones hasta llegar a una gran roca en la que con anterioridad se supo que se encontraban varios guerrilleros, actuación que sólo comunicó a sus comandantes cuando ya se encontraba allí bajo la creencia de que la fuerza de los subversivos había mermado. Una vez mejoró el clima, los integrantes de las FARC contratacaron, cercaron o emboscaron al referido subteniente y a su grupo contra la roca, los asesinaron y les robaron su armamento. El soldado voluntario J.C.C.S. falleció como consecuencia de shock hipovolémico, al haber recibido tres impactos de bala.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 9 de julio de 2004, la señora A.D.S.S., en nombre propio y representación de sus menores hijas Y.B.S. y D.S.B.S., y D.M.C.S., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable con ocasión de la muerte del soldado voluntario J.C.C.S.. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional (…) es administrativamente responsable por los perjuicios irrogados A LAS SEÑORAS ANA DUVIEL SARMIENTO SAMACA, QUIEN ACTUA EN NOMBRE PROPIO Y EN EL DE SUS MENORES HIJOS (sic) JENNIFER (SIC) BERMÚDEZ SARMIENTO, D.S.B.S., Y D.M.C.S., madre y hermanos (sic) del soldado joven J.C.C.S., DE 21 AÑOS DE EDAD, quien fue asesinado el 10 de julio del año 2002, mientras se desempeñaba en su oficio militar, SOLDADO VOLUNTARIO, y en actos del servicio (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pagará a mis mandantes, por concepto de perjuicios materiales integrados por daño emergente y lucro cesante futuro, causados dentro del lapso comprendido entre el 10 de julio del año 2002 cuando sucedió el acto terrorista hasta la fecha, ascienden a la suma que, probatoriamente se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño; valores que cubran la supresión de la ayuda económica que el JOVEN proporcionaba a sus hermanos (sic) y a su madre, que a la fecha ya han transcurrido a 23 meses aproximadamente sin recibirla.

TERCERO: Que se condene a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional; Ejército Nacional, a pagar a mis mandantes por concepto de perjuicios inmateriales correspondientes al daño moral, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, la siguiente dosificación:

ANA DUVIEL SARMIENTO SAMACA 100SMLV

DIANA MARCELA CANTOR SARMIENTO 50SML

JENNIFER (sic) BERMÚDEZ SARMIENTO 50SMLV

DEISY (sic) SIRLEY BERMÚDEZ SARMIENTO 50SMLV

O los que probatoriamente se llegaren establecer, según lo dictamine el experto legalmente posesionado.

CUARTO: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de ese término.

(…) El daño acaecido a mis patrocinados se divide en material e inmaterial.

-Material en cuanto:

Al daño emergente consistente en los gastos en que incurrió su madre y hermana para trasladarse al lugar donde estaba el cadáver de su hijo, y hacer las averiguaciones respectivas sobre la muerte de su hijo.

-Lucro cesante futuro, consistente en lo que dejó de percibir en el futuro proveniente de la ayuda que le proporcionaba su hijo. Se deduce de la edad promedio que le otorga la superbancaria al occiso, la renta promedio y un interés técnico del 6% anual, tomando en consideración el porcentaje que le proporcionaba a su madre y hermanos, es decir, un setenta y cinco por cinco (75%) de sus ingresos mensuales.

-Inmaterial.

-Daño moral. El dolor moral que ocasionó la muerte ser querido, único hijo varón.

(…) Esta demanda es de mayor cuantía y la estimo en la suma de ($1.000) MIL MILLONES DE PESOS, según lo estipulado en las pretensiones 2, 3 y 4. (f. 41, 42, 43, 45,51, c. 1).

Como fundamento de la demanda, las accionantes aseveraron que en el año 1998, J.C.C.S. ingresó a las fuerzas militares para prestar su servicio militar obligatorio, y el 22 de marzo de 2001, se vinculó como soldado profesional, momento en el que quedó adscrito al batallón “LOS MUISCAS” asignado al municipio de Tunja.

De esta manera, adujeron que a pesar de que el referido militar no había cumplido dos años de haber ingresado al Ejército Nacional como voluntario, se le envió a “zona roja”, lugar en el que perdió la vida en combate a raíz de la deficiente estrategia militar y de la falta de apoyo a la que se vio sometido, a pesar de estar “luchando por los principios inculcados en la institución”, fallecimiento que les causó los perjuicios que deben ser reparados por la entidad demandada (f. 41-52, c. 1).

Trámite procesal

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor. Al respecto, recordó que para que surgiera su responsabilidad patrimonial, las demandantes se encontraban en la obligación de acreditar los perjuicios que padecieron y que los mismos le podían ser imputados, punto en el que señaló que dicha atribución no era factible, en consideración a que (i) el daño objeto de la demanda se derivó del riesgo que el propio difunto aceptó cuando decidió prestar su servicio militar de manera voluntaria, labor para la cual se encontraba debidamente preparado -artículo 1 del Decreto 1793 del 2000-; (ii) se configuró la causa extraña consistente en el hecho de un tercero, puesto que la muerte del señor C.S. fue producida por miembros de la guerrilla en el despliegue de actos del servicio, y (iii) contrario a lo aseverado por las accionantes, la operación de la cual hizo parte el occiso fue debidamente planeada, y sus funcionarios contaron con el suficiente apoyo militar, al punto que contaban con la ayuda de dos helicópteros “arpía” para su defensa.

De otro lado, adujo que en caso de que se llegue a considerar viable declarar su obligación de indemnizar a quienes conforman la parte demandante del presente asunto, se debía descontar de la misma el resarcimiento que garantizó administrativamente por concepto de defunción del referido soldado profesional y del seguro de vida obligatorio que adquirió, lo que denominó como excepción de pago parcial de la obligación (f. 67-77, c. 1).

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago parcial propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del soldado voluntario J.C.C.S., por las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente.

TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

ANA DUVIEL SARMIENTO SAMACA 100SMLMV

DIANA MARCELA CANTOR SARMIENTO 50SMLMV

JENIFER (sic) BERMÚDEZ SARMIENTO 50SMLMV

DEISI SIRLEY BERMÚDEZ SARMIENTO 50SMLMV

Los Salarios mínimos legales mensuales serán los vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

Las sumas anteriores devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del dallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: Suscrito el fallo, ORDENAR que la Secretaría de esta Corporación lo remita inmediatamente y conjuntamente con el expediente al...

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