Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144541

Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00019- 01 ( 54087 )

Actor: JOSÉ MARÍA ACOSTA URIANA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado / FALLA DEL SERVICIO - DAÑO - Derivado del exceso en el tiempo que estuvo privado de la libertad el demandante.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 6 de febrero de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de l a G. , que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 11 de enero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores R.F.U., P.C.A.U., E.M.A.U., R.S.A.U., Z.E.A.U., L.Á.A.U. y J.M.A.U., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados “… por la detención preventiva en forma injusta causada al señor R.F.U., quien fue instruido y condenado con el nombre de R.F.A.U., por más de siete (7) meses y cinco (5) días por cuenta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M.M., siendo ordenada su libertad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar Cesar, luego de haber purgado una condena en la cárcel judicial de Riohacha” (negrilla del original).

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

La parte actora indicó que mediante providencia del 21 de julio de 1997, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M. condenó al señor R.F.U., como autor del delito de homicidio, a 12 años y 6 meses de prisión.

Posteriormente, por providencia del 11 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le impuso al señor R.F.U., por el delito de fuga de presos, una condena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y sunciones públicas por el mismo término.

Según se manifestó en la demanda, mediante decisión del 15 de marzo de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M. modificó la pena impuesta al señor R.F.U. por el delito de homicidio, quedando en 6 años y 6 meses de prisión. Además, en dicha providencia se concedió la libertad del señor U., quien, para esa fecha, había cumplido la totalidad y en exceso la pena impuesta, pues llevaba en la cárcel 7 años y 25 días. Por lo anterior, se libró la boleta de libertad No. 010 de mayo 11 de 2004.

El 28 de junio de 2004, con ocasión de la solicitud de libertad formulada por el señor R.F.U., el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le concedió la libertad definitiva, por haber “… cumplido las penas de prisión que le fueron impuestas por la justicia como autor responsable de los delitos de homicidio y fuga de presos…”.

Expuso la parte actora: “… se evidencia la falla en el servicio judicial en que incurrieron las entidades públicas demandadas por intermedio de los dispensadores de justicia que condujo a que el actor R.F.U. pagara en exceso las condenas impuestas por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y Segundo Penal del Circuito de Valledupar Cesar, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la que se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el que, mediante auto del 18 de enero de 2006, la admitió. Posteriormente, el 18 de julio de 2006, se remitió el expediente a los juzgados administrativos.

Por auto del 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha avocó el conocimiento del asunto y, luego, mediante proveído del 1º de abril de 2009, lo remitió, por competencia, al Tribunal Administrativo de la Guajira.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, por auto del 28 de mayo de 2009 (corregido en providencia del 18 de junio de 2009), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de julio de 2006.

Mediante auto del 1º de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de la Guajira ordenó dar cumplimiento al auto admisorio del 18 de enero de 2006. Por tanto, el 10 de noviembre de 2009, se notificó de la admisión de la demanda a la Rama Judicial.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda e indicó que las actuaciones de esa entidad se ajustaron a las normas constitucionales y legales aplicables.

Afirmó que no se puede declarar la responsabilidad del Estado por los hechos expuestos en la demanda, habida cuenta de que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Explicó que los jueces penales tenían el deber jurídico de proferir sus resoluciones atendiendo a los preceptos legales vigentes y a la valoración seria y razonable de los elementos de juicio existentes en determinado proceso, tal y como ocurrió en este caso. Agregó que el término que se tardó el operador judicial en adoptar una decisión respecto de la libertad del señor R.F.U. fue el adecuado y que el mencionado señor tenía el deber jurídico de soportarlo.

Con todo, la Rama Judicial indicó que si se le causó un daño antijurídico, no podía considerarse que fue resultado de una acción imprudente o negligente de los jueces que conocieron los procesos penales adelantados por los delitos de homicidio y fuga de presos contra el señor R.F.U. y, por tanto, dicha entidad no tenía la obligación de reparar por el daño alegado por la parte actora.

Concluyó que “… la actuación del juez no fue abiertamente desproporcionada ni violatoria de los preceptos legales, de forma tal que con su actuar benefició de alguna manera al accionante entonces sería absurdo pensar que existiese responsabilidad patrimonial del Estado por un actuar apenas legal y justo”.

5.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia del daño antijurídico.

El A quo explicó que de las pruebas aportadas al expediente se evidenció que el Juzgado Quinto Penal de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal de Valledupar, respectivamente, condenaron al señor R.F.U. por los delitos de homicidio y fuga de presos y, en principio, debía estar en prisión por un período de 13 años (12 años y 6 meses por el delito de homicidio y 6 meses por el delito de fuga de presos).

Según el Tribunal Administrativo de primera instancia, también se acreditó que, en aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado Quinto Penal de S.M. redujo la condena impuesta al señor U. por el delito de homicidio a 6 años y 6 meses, habida cuenta de que el nuevo Código Penal contempló una pena menor para ese delito y que el artículo 29 de la Constitución Política establece que: “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Siendo así, el A quo sostuvo que como para el momento en que se dictó la providencia del 28 de junio de 2004, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar se pronunció respecto de la concesión de la libertad definitiva del señor Uriana, llevaba recluido 12 meses, 29 días y 15 horas -10 meses y 17 días en detención física adicionados con 1.160 horas de trabajo-, era evidente que el tiempo que estuvo detenido superando el lapso de condena fue de 6 meses, 29 días y 15 horas.

No obstante, descartó la existencia del daño antijurídico alegado, por cuanto, a su juicio, el señor U., como autor de los delitos de homicidio y fuga de presos “... se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad al interior del establecimiento carcelario, en principio por el tiempo de la condena, y en el evento de invocar el beneficio penal aludido, hasta que el juez de ejecución penal, en este caso el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, por inexistencia de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad de Riohacha, verificara el cumplimiento de ambas penas (condenas que además habían sido impuestas por jueces de distritos diferentes, como lo es el Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y el Segundo Penal del Circuito de Riohacha) y adicional a ello comprobara que efectivamente sobre el peticionario no estuvieran vigentes o pendientes de cumplir otras condenas con penas de prisión”.

Por otra parte, mencionó que el tiempo que tardó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar en pronunciarse respecto de la solicitud de libertad formulada por el señor R.F.U. fue adecuado, racional y proporcionado, si se tiene en cuenta que dicha petición se presentó el 14 de mayo de 2004 y se resolvió el 28 de junio del mismo año.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de primera instancia adujo que este asunto no podía estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto al implicado privado de la libertad -R.F.U.-, no se le precluyó la investigación a su favor ni tampoco se le absolvió de los delitos endilgados.

6.- El recurso de apelación

6.1.-La parte actora insistió en que “… estamos ante la presencia de una...

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