Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-12142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144573

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-12142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente:C..A..Z. BARRERA

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 12142 -01 ( 40 066 )

Actor: TRANSPORTES AÉREOS AIR PEREIRA LTDA. Y OTROS

D emandad o : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Asunto: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente):

“1. DECLÁRASE INFUNDADAS las excepciones de `ILEGITIMIDAD DE LOS SOCIOS PARA DEMANDAR' y `CADUCIDAD DE LA ACCIÓN', propuestas por el apoderado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

“2. EXONÉRASE a la NACION - RAMA JUDICIAL, de responsabilidad administrativa por los hechos arriba descritos, acorde con la motivación de la presente sentencia.

“3. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios sufridos tanto por la sociedad demandante TRANSPORTES AÉREOS AIR PEREIRA LTDA., como por el señor J.C.K.E., con ocasión de los hechos a que se refieren los autos.

“4. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la sociedad demandante TRANSPORTES AÉREOS AIR PEREIRA LTDA., o a quien sus derechos represente, la suma de Ochenta y dos millones setecientos veintitrés mil doscientos trece pesos con cincuenta y cinco centavos ($82'723.213,55) Mda. Cte. a título de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

“5. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor J.C.K.E., o a quien sus derechos represente, una suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales.

“6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

“7. ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“8. EXPÍDANSE, por la Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando” (folios 47 y 48, cuaderno principal).

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 29 de junio de 2000, Transportes Aéreos Air Pereira Ltda., representada por el señor J.C.K.E., al igual que éste y el señor F.C.B., en su condición de socios, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por la incautación y prolongada e injustificada retención de las aeronaves HK-3549, 3321 y 2645 de propiedad de la sociedad demandante.

Manifestaron que, mediante Resolución 16333 del 6 de diciembre de 1991, la Aeronáutica Civil concedió permiso de operación por 3 años a Transportes Aéreos Air Pereira Ltda., para realizar vuelos comerciales de taxi aéreo, para lo cual adquirió las aeronaves HK 2645, HK 3321 y HK 3549.

Adujeron que, el 8 y el 9 de mayo de 1995, la Fiscalía General de la Nación practicó una diligencia de inspección judicial en los hangares del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira e incautó varias aeronaves, entre ellas las descritas en el párrafo anterior.

Sostuvieron que, dado que la Fiscalía tardó en definir si decretaba la apertura de la investigación o se abstenía de hacerlo, los actores instauraron una tutela con miras a que dicho organismo se pronunciara al respecto, por cuanto las aeronaves seguían retenidas y ello les estaba causando enormes perjuicios.

Afirmaron que el juez de tutela ordenó a la Fiscalía que decidiera el asunto, razón por la cual ésta, mediante providencia del 11 de septiembre de 1997, profirió resolución inhibitoria, por inexistencia de delito alguno, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante providencia del 2 de julio de 1998.

Alegaron que las aeronaves no sólo fueron retenidas ilegalmente, sino que, además, la Fiscalía se retardó injustificadamente en restituirlas y las devolvió en mal estado, lo cual les produjo perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron $3.941'869.634,97, por lucro cesante y $499'400.844, por daño emergente, para Transportes Aéreos Air Pereira Ltda., así como el equivalente a 2.475,6 gramos de oro para cada uno de los socios J.C.K.E. y F.C.B., por perjuicios morales (folios 970 a 1073, cuaderno 1).

1 . 2 La contestación de la demanda

El 13 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a las demandadas y al Ministerio Público (folios 1075 y 1076, cuaderno 1).

1.2.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, en atención a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues su actuación se ciñó a la ley. Sostuvo que los demandantes no demostraron los daños y perjuicios que dijeron sufrir, pues, para la época de la incautación, las aeronaves no estaban operando y, por ende, no podían generar ingresos. Dijo que no era cierto que se hubieran producido demoras en la restitución de las aeronaves y menos aún que hayan sido entregadas en mal estado (folios 1124 a 1137, cuaderno 1).

1.2.2 La Rama Judicial pidió que se negaran las pretensiones, teniendo en cuenta que no se encontraban reunidos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Sostuvo que la incautación de las aeronaves no se produjo por situaciones relacionadas con el narcotráfico, sino debido a operaciones de rutina y control, avaladas por el ordenamiento legal. Aseguró que para el momento de la retención ninguna de las aeronaves contaba con planes de vuelo y, por consiguiente, era obvio que se encontraban inactivas, de modo que su inmovilización ningún perjuicio pudo haber causado. Agregó que, cuando se esclarecieron los hechos, la Fiscalía restituyó inmediatamente las aeronaves, lo cual descarta que se hubieran presentado demoras en la entrega.

Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido (folios 1116 a 1122, cuaderno 1).

1 . 3 L l a mamiento en garantía

1.3.1 En el mismo escrito de la contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al Fiscal Regional Delegado que adelantó la diligencia de incautación de las aeronaves (folios 1135 a 1137, cuaderno 1).

1.3.2 Previo a admitir el llamamiento, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó oficiar a la Fiscalía, para que diera a conocer el domicilio o la residencia del llamado en garantía. Por auto del 8 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó seguir adelante con el proceso, por cuanto, transcurridos 18 meses de suspensión, no fue posible vincular al llamado (folios 1196 y 1197, cuaderno 1).

1.4 Al egatos de conclusión en primera instancia

Practicadas las pruebas decretadas, el 7 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 1310, cuaderno 1).

1.4.1 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto estaban demostrados la falla del servicio y el daño sufrido, imputables a las accionadas, debido a la retención ilegal de las aeronaves HK 3549, HK 3321 y HK 2645, la demora injustificada en su restitución y el mal estado en que fueron devueltas a sus propietarios, lo cual les impidió explotarlas económicamente y les produjo un daño que debía resarcirse.

Dijo que la Fiscalía se inhibió de abrir investigación, por cuanto se demostró que las aeronaves no estaban involucradas en la comisión de delito alguno, de modo que su incautación fue ilegal, al igual que la demora en la entrega a sus propietarios.

Sostuvo que la Fiscalía debió tomar medidas con miras a conservar los bienes decomisados, pero no lo hizo, razón por la cual las aeronaves fueron restituidas en mal estado. Afirmó que, para la época de la incautación, todas las aeronaves tenían el respectivo certificado de aeronavegabilidad y, por ende, se encontraban aptas para operar y ser explotadas económicamente (folios 1319 a 1383, cuaderno 1).

1.4.2 La Rama Judicial solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, por cuanto ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, ya que la actuación de la Fiscalía se ajustó a la ley. Dijo que no era cierto que se hubieran presentado demoras en la restitución de las aeronaves y menos aún que éstas hubieran sido devueltas en mal estado (folios 1246 a 1251, cuaderno 1).

1.4.3 La Fiscalía sostuvo que debía exonerársele de responsabilidad, en consideración a que no se demostraron los hechos alegados en la demanda. Aseveró que la incautación y retención de las aeronaves estuvieron justificadas, de modo que ningún daño antijurídico se configuró en este caso; además, no se demostraron el nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el daño y los perjuicios que dijeron haber sufrido los demandantes.

Sostuvo que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible el reconocimiento de perjuicios morales para las personas jurídicas, como es el caso de Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. Afirmó que ninguna de las aeronaves estaba operando cuando fueron incautadas y, por consiguiente, no se produjo el lucro cesante reclamado (folios 1274 a 1282, cuaderno 1).

1.4.4 El Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la...

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