Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144601

Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00562-01(53474)

Actor: E.P. CAÑA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION DE LA LIBERTAD / Privación de la libertad sin el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva - no existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la actora con fines de indagatoria, pues el ente acusador no excedió el término para resolver su situación jurídica mientras se encontraba privada de la libertad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO . DECLARAR a la NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora L.M.P.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO . Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos :

“a) Por daño moral

A favor de la señora LUZ MARINA PILLIMUÉ CAÑA y su grupo familiar:

DEMANDANTE

CONDENA

LUZ MARINA PILLIMUÉ CAÑA (afectada)

Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte ($9'240.000).

L.A.D. (compañero permanente).

Ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos m/cte ($4'928.000).

C LA UDIA PATRICIA DIZU PILLIMUÉ (hija).

Ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos m/cte ($4'928.000).

E.M. CAÑA PUYO (madre).

Ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos m/cte ($4'928.000).

A.P.P. (padre).

Ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos m/cte ($4'928.000).

N.P.C. (hermana).

Cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte ($2'464.000).

J.R.P. CAÑA (hermano).

Cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte ($2'464.000).

E.P. CAÑA (hermana).

Cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte ($2'464.000).

“b) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:

“A favor de la señora LUZ MARINA PILLIMUÉ CAÑA la suma de trescientos treinta mil seiscientos cuarenta y dos pesos M/CTE ($330.642).

TERCERO . Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO . Se exonera de responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, conforme lo expuesto.

QUINTO . Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del C ódigo C ontencioso A dministrativo .

SEXTO . Sin costas.

SÉPTIMO . Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.

OCTAVO . Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE inmediatamente el expediente”.

I. - A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 31 de octubre de 2011, los señores L.M.P.C. y L.A.D., quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad C.P.D.P.; así como los señores E.M.C.P., A.P.P., N.P.C., J.R.P.C. y E.P.C., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora L.M.P.C..

2.- Las pretensiones

A título de perjuicios morales se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

En la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $50'000.000 o la que apareciera probada y demostrada por los gastos en que incurrió la señora L.M.P.C. para el pago de honorarios, estudios, alimentos, salud, vestuario, entre otros.

Por concepto de lucro cesante se solicitó la cantidad de $50'000.000 en favor de la señora L.M.P.C., por las sumas dejadas de percibir por su trabajo.

Por “daño a la vida de relación” se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 29 de noviembre de 2006, la señora L.M.P.C. fue capturada por miembros del grupo ESMAD de la Policía Nacional, quienes realizaron el informe No. 703 UIPJ-S/DER por la supuesta participación de la capturada en hechos violentos ocurridos en esa misma fecha, en la hacienda La Emperatriz, ubicada en la vereda Santa Rita del municipio de Caloto.

El 30 de noviembre de 2006, un funcionario de policía judicial dejó a disposición de la DIJIN de la Policía Nacional en Bogotá a cinco personas, entre quienes se encontraba la señora L.M.P.C..

En la misma fecha, la investigación fue asignada a la Fiscalía 38 Especializada de Cali que avocó conocimiento de la misma y ordenó las diligencias respectivas para esclarecer los hechos.

Mediante Resolución del 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía 38 Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de la señora L.M.P.C., se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y le concedió la libertad provisional.

El 12 de diciembre de 2006, la señora L.M.P.C. fue notificada de la anterior decisión en la sede de la DIJIN en Bogotá en donde se encontraba retenida y ese día recobró su libertad.

En el trascurso de la investigación, la Fiscalía no encontró pruebas para atribuir responsabilidad a la señora L.M.P.C..

El 13 de noviembre de 2009, la Fiscalía 55 Especializada de Cali profirió resolución de preclusión en favor de la señora L.M.P.C., por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y secuestro simple y se ordenó su archivo definitivo.

La señora L.M.P.C. fue presentada ante los medios de comunicación como una “delincuente” y sus familiares fueron sometidos al escarnio público.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que esa entidad adelantó la instrucción en contra de la señora L.M.P.C. ajustada a las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, pues una vez se le pusieron en conocimiento los hechos realizó las acciones necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en una etapa en la cual el instructor contaba con cierta discrecionalidad.

Agregó que la Fiscalía se encontraba en la obligación de adelantar la instrucción, a la vez que garantizó el derecho de defensa de la señora L.M.P.C. y realizó una investigación integral.

Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con ocasión de la ausencia de nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la fiscalía.

4.2.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- también se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que cuando una persona era capturada en flagrancia, como fue el caso de la señora L.M.P.C., era deber de la Policía Nacional presentarla a ante las autoridades judiciales competentes.

Señaló que la señora L.M.P.C. no fue retenida injustamente y sobre ella no recayó ninguna medida de aseguramiento, aunque sí tuvo el deber de comparecer a las diligencias adelantadas por la Fiscalía.

Formuló las excepciones de inexistencia de medida de aseguramiento, inexistencia de resolución de acusación y ausencia de presupuestos de privación injusta de la libertad; falta de pruebas e inexistencia de los hechos objeto de la demanda.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 3 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y exoneró de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional.

La Sala a quo encontró demostrado que la señora L.M.P.C. estuvo privada de la libertad a causa del proceso penal número 3791-55 desde el 29 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2006, es decir, por un lapso de 13 días.

Adicionalmente, consideró que dicha privación de la libertad fue injusta, toda vez que el ente acusador arribó a la decisión de precluir la investigación en favor de la actora al determinar que esta no era responsable de los hechos y conductas investigadas.

6.- Objeto de la apelación

La parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído.

Señaló que no se probó la existencia de una falla atribuible a la Fiscalía, dado que en ninguno de los apartes de la providencia el a quo evidenció una...

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