Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144605

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-31-000-2005-05014-01 ( 21339)

Actor : CONTEGRAL MEDELLÍN S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió:

PRIMERO.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO.- SIN COSTAS, ATENDIENDO A LA CONDUCTA DE LAS PARTES.

Antecedentes de la actuación administrativa

Mediante Pliego de Cargos 11632003000854 del 29 de agosto de 2003, la DIAN propuso sancionar a la demandante por no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2000, por la suma de $217.300.000.

El 16 de septiembre de 2003, la sociedad actora entregó a la DIAN la información omitida.

El 18 de septiembre de 2003, la demandante respondió el pliego de cargos.

El 16 de marzo de 2004, la DIAN profirió la Resolución 110642004000228, que sancionó a la sociedad actora por no enviar la información exógena de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, la sanción fue modificada por la Resolución 11066200500001 del 26 de enero de 2005, en el sentido de reducirla a $123.385.000, en consideración a que la información fue aportada de manera extemporánea.

Antecedentes de la actuación procesal

La demanda

La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones:

Pido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas:

1. Que son nulas la Resolución Sanción No. 110642004000228 del 16 de marzo de 2004 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín y la Resolución No. 110662005000001 del 26 de enero de 2005 de la División Jurídica Tributaria de la misma administración, que modificó la resolución primeramente mencionada, reduciendo la sanción que en ella se impuso a Contegral Medellín S.A. a la suma de $123.385.000.oo.

2. Que como consecuencia de la declaración precedente, se restablezca en su derecho a Contegral Medellín S.A. declarando que no está obligada a pagar la multa que se le impuso según las resoluciones acusadas. En subsidio, que se reduzca el monto de la misma de acuerdo con los fines de la norma que autoriza a imponerla y los hechos que la motivaran.

3. Que en caso de que aparezca que Contegral Medellín S.A. hubiese pagado dicha multa, se condene a la entidad demandada a restituirle el valor de lo pagado, más los ajustes monetarios y los intereses de ley.

NORMAS VIOLADAS

La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario.

Artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1984.

Concepto de la violación

De la presunta vulneración del debido proceso

Según la demandante, los actos cuestionados fueron dictados con desconocimiento del derecho al debido proceso, por cuanto la DIAN no decretó el dictamen pericial solicitado en el recurso de reconsideración, con el que se buscaba demostrar que el retardo en el suministro de la información no justificaba una sanción tan onerosa.

Advirtió que si bien, al resolver el recurso de reconsideración, la DIAN aceptó la desproporción en la sanción y la redujo, lo cierto es que el monto de la multa de $123.385.000 sigue siendo demasiado alto. Que la desproporción se habría hecho evidente si la DIAN hubiera decretado el aludido dictamen pericial.

Alegó que la omisión de decretar el dictamen pericial deriva en la nulidad de los actos cuestionados, puesto que la DIAN no desvirtuó la idoneidad y procedencia de esa prueba.

Dijo que la omisión de la prueba pericial también desconoce los artículos 34 y 35 del Decreto 01 de 1984, que obligan a decretar las pruebas pertinentes para decidir las discusiones administrativas.

Del supuesto desconocimiento del principio de equidad tributaria

La sociedad actora adujo que la sanción impuesta por la DIAN desconoce el principio de equidad tributaria, pues supone una carga excesiva y desproporcionada frente a la infracción cometida, esto es, enviar información de manera tardía.

Manifestó que la DIAN, al imponer la sanción, no tuvo en cuenta que la infracción cometida fue un mero retardo en el envío de información y no ocasionó daño alguno al fisco. Que no está demostrado que la demora en el envío de información derivara en la imposibilidad de recaudo de algún impuesto.

Afirmó que la DIAN sustentó la sanción impuesta en un precedente judicial que no era pertinente, en tanto no guardaba identidad fáctica con el sub lite. Que, en efecto, ese precedente no trató un caso de extemporaneidad en el envío de información.

Explicó que los actos cuestionados tampoco dan cuenta de un ejercicio de ponderación de la sanción impuesta ni de los motivos por los que fue reducida.

Dijo que la DIAN desconoció que la información sí fue entregada, puesto que en los actos cuestionados se limitó a afirmar que el daño se materializó en la omisión de suministrar la información en los plazos establecidos para el efecto.

Contestación de la demanda

El apoderado de la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

Precisó que la parte demandante no discute la extemporaneidad en la presentación de la información en medio magnético del año 2000, pues acepta que el término venció el 30 de junio de 2001 y que solo la presentó el 16 de septiembre de 2003. Que la discusión propuesta por la demandante se centra en la cuantificación de la sanción impuesta en los actos cuestionados.

Que, según el artículo 651 del ET, era procedente sancionar a la sociedad actora, puesto que presentó la información en medio magnético dos años y tres meses después del vencimiento del término legalmente previsto.

Alegó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han señalado que la obligación de ponderar la sanción se predica frente a las conductas de enviar información con errores o que no corresponda con lo solicitado. Que, por consiguiente, la ponderación no es procedente cuando la sanción es por no enviar la información o por enviarla de manera extemporánea.

Adujo que la prueba pericial solicitada en el recurso de reconsideración no era necesaria, pues la sanción por enviar la información extemporáneamente no requiere la ponderación que se pretendía realizar en esa prueba.

Explicó que si bien la infracción cometida por la parte actora no ocasionó daño al fisco, lo cierto es que para imponerla no es necesario demostrar la existencia de ese daño. Que así lo dijo el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2003 (expediente 13208).

Agregó que la sanción inicialmente impuesta fue reducida porque la demandante presentó la información después de la formulación del pliego de cargos.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda. Enseguida se resumen los argumentos que sustentaron esa decisión:

El a quo advirtió que la sanción por no enviar información oportunamente no opera automáticamente por virtud del artículo 651 del ET, sino que también está sometida a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Explicó que en el caso concreto el daño lo constituye el desconocimiento injustificado de la obligación formal de enviar información en medios magnéticos, toda vez que esa infracción pone en riesgo el desarrollo de la facultad de fiscalización. Que otra interpretación vaciaría de contenido la obligación de reportar información y la potestad de control que tiene la DIAN.

Dijo que habrá daño cuando injustificadamente se afecte el deber de reportar información, habida cuenta de la necesidad de esa información para efecto del control tributario.

Estimó que no existe vulneración del debido proceso, porque la DIAN denegó válidamente la prueba pericial solicitada en el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora. Que, en efecto, esa negativa tuvo sustento en pronunciamientos del Consejo de Estado que han señalado que el daño se configura por el solo hecho de no entregar la información oportunamente.

Consideró que la sanción impuesta en los actos cuestionados observó el principio de proporcionalidad, toda vez que, al estimarla, se tuvo en cuenta que la información fue aportada con posterioridad a la formulación del pliego de cargos. Que así se evidencia en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, que, de conformidad con el artículo 631 del ET, redujo la sanción del 0.5 % al 0.1 % de los ingresos declarados en el año 2000.

El recurso de apelación

La parte demandante insistió en que la DIAN violó el debido proceso porque no dispuso la práctica de la prueba pericial y en que la sanción impuesta desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por no estar demostrado el daño causado al fisco.

Agregó que los actos cuestionados también desconocieron la Circular 13 del 4 de noviembre de 2005, dictada por la DIAN, que establece que para la graduación de la sanción debe evaluarse la actividad de colaboración desplegada por el contribuyente, así sea de manera extemporánea.

Alegatos de conclusión

La parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación.

La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Pronunciamiento...

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