Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144677

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00042-01(46977 )

Actor: JESÚS YOVA..R.V. Y OTROS

D. dado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y NACIÓN POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad de la Nación - R.J. / Se capturó a una persona que no había sido condenada / Suplantación de identidad / ARANCEL JUDICIAL - Ley 1394 de 2010.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la R.J. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de julio de 2012, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda (se transcribe literalmente, incluso con errores):

PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

SEGUNDO. Declarar a la Nación - R.J., patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a J.G.R.V., por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- R.J., a pagar las siguientes sumas de dinero:

A) Por concepto de perjuicios morales, a favor de J.G.R.V. o a quien sus derechos represente, la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($22.668.000.00) m/cte, equivalente a 40 SMLMV; a favor de D..P.G., P.A.R.G., M.K.R.G., A.E.R.G., J.G.R...Y., L.A.R. y L.M.V., o a quien sus derechos represente, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS (11.334.000.00) m/cte, equivalente a 20 SMLMV, para cada uno; y a favor de L.J.R.V., F.A.R.V., L.A.R.V., H.R.R.V., V.C.R.V., A.S.R..S.C., R.R.C. y A.L.C., o a quien sus derechos represente, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($3.966.900.00) m/cte, equivalente a 7 SMLMV, para cada uno.

B) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de J.G.R.V. , la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($5.937.875) M/CTE. y la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 70/100 ($1.839.838,70) M/ CTE. , en la modalidad de lucro cesante

CUARTO. Denegar las demás suplicas de la demanda.

QUINTO. La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2° de la Ley 1285 de 2009, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 30/100 ($2.830.378,30) M/CTE, por concepto de arancel judicial.

“SEXTO . Con el objeto de que se dé cumplimiento a los dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, el Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoría y las demás previstas en el artículo 115 del C. de P. C, con destino a la Nación - R.J. -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y a la parte actora (...)” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. D.da

En escrito radicado el 13 de enero de 2005, los señores J.Y.R.V. y D.P.G., en nombre propio y en representación de sus menores hijas P.A.R.G., M.K.R.G., A.E.R.G. y Y.G.R.Y.; así como L.A.R. y L.M.V., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.J.R.V. y F.A.R.V.; asimismo, actuando en nombre propio, los señores L.A.R.V., H.R.R.V., V.C.R.V., A.d.S.R.C., R.R.C. y A.C., por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Policía Nacional y la Nación - R.J., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 80 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó $4'000.000, suma que pagó el señor J.Y.R.V. por honorarios profesionales del abogado que actuó como su defensor; en la modalidad de lucro cesante, se reclamaron $3'300.000 relacionados con el tiempo que el mencionado ciudadano dejó de laborar desde el 24 de enero al 15 de mayo de 2003, como consecuencia de la privación de su libertad.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor J.Y.R. fue privado de la libertad el día 24 de enero de 2003, por miembros de la Policía de Mocoa en el establecimiento de comercio denominado C.G., por pesar en su contra una orden de captura por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.

Manifestaron los demandantes que desde el momento de la captura, el hoy accionante insistió constantemente ante las autoridades de Policía que él no había tenido ningún problema con la justicia sin haber sido escuchado.

Aclararon que dentro del proceso número 1999-0152, adelantado por el delito de porte ilegal de armas por hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998, se condenó a un individuo que tenía el mismo nombre y número de cédula del demandante, pero de características totalmente diferentes.

Señalaron que el sujeto contra el que se dictó la orden de captura por el proceso antes mencionado ya había sido objeto de detención por parte de la Policía de Cauca.

Alegaron que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, previa práctica de prueba grafológica y dactilar del hoy demandante, encontró que no había sido la misma persona capturada en el año 1998 y en contra de quien se había dictado la orden de captura, razón por la cual ordenó su libertad incondicional.

Expusieron que la captura del señor J.Y.R. fue ilegal, toda vez que no había cometido ningún delito y aun así tuvo que permanecer privado de su libertad por espacio de 3 meses y 21 días; aunado a ello, las demandadas no tomaron las medidas necesarias y conducentes encaminadas a determinar prontamente si el retenido era la persona a la que se refería la orden de captura.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Nación, Policía Nacional argumentó que se oponía a todas las pretensiones, pues no se le puede atribuir responsabilidad en ninguno de los hechos objeto de debate. Adujo que en contra del señor J.Y.R. verdaderamente existía una orden de captura.

Expuso que para edificar la falla en el servicio debe probarse de manera fehaciente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía en el resultado dañoso, pues de lo contrario no se podrá condenar.

2.2. La R.J. explicó que no se estructuran los supuestos esenciales para determinar su responsabilidad, dado que mediante providencia del 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao dictó sentencia condenatoria en contra del señor J.Y.R. para que purgara una pena de prisión de 2 años, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 5 de septiembre de 2000.

Refirió que como consecuencia de esas providencias, se libró orden de captura en contra del mencionado demandante, que se hizo efectiva el 24 de enero de 2003, por personal de la Policía de Mocoa.

Alegó que la actuación adelantada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto fue dentro del orden legal preestablecido, observando el deber de cuidado y el debido proceso en aras de identificar plenamente al señor J.Y.R.V. como persona distinta al sujeto descrito y particularizado en la orden de captura; así las cosas, concluyó que actuó responsable, diligente y oportunamente a fin de establecer la verdadera identidad del señor R.V..

En último lugar, propuso las excepciones que denominó: i) falta de objeto para demandar y ii) la innominada. La primera la sustentó reiterando que la actuación adelantada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se llevó a cabo acatando la normativa constitucional y legal; respecto de la segunda, solicitó que se declare de oficio cualquier excepción que se encuentre probada.

3. Alegatos de conclusión

3.1. Los demandantes, por medio de su apoderada judicial, argumentaron que en el sub lite se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para acceder a sus pretensiones, toda vez que J.Y.R. estuvo detenido de manera injusta y que mediante la prueba dactilar se constató que la persona que tenía orden de captura era alguien diferente, situación que le causó perjuicios, tal como se probó en el plenario.

3.2. La R.J. indicó que no se cumplen los elementos indispensables para estructurar la responsabilidad del Estado por privación injusta, dado que la causa eficiente para que el demandante fuera privado de la libertad consistió en la coincidencia entre su nombre y documento de identificación con la persona que realmente cometió la conducta punible, configurándose así el hecho de un tercero.

Sostuvo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto debió recabar con otras entidades del Estado las pruebas para identificar al demandante, razón por la cual no fue posible resolver la petición en un menor tiempo.

3.3. La Policía Nacional manifestó que no existe causa alguna para determinar que actuó de forma omisiva, en tanto que cumplió el deber constitucional de auxiliar a la justicia haciendo efectiva la orden de captura; consideró que no era su...

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