Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C o nsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 7-00735-01 (AC)

Actor : N.A.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide impugnación interpuesta por el señor N.A.B. contra la sentencia del 8 de junio de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sala Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor N.A.B., por medio de apoderado judicial presentó acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, revocó el numeral segundo y modificó el numeral tercero de la sentencia del 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que declaró extracontractualmente responsable al Hospital Meisen II Nivel ESE, en proceso de reparación directa adelantado por el actor y otros. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Que se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a administración (sic) y por consiguiente dejar sin efecto la providencia del 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera-subsección B en donde se modificó la sentencia del Juzgado 31 administrativo de Bogotá

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera Subsección B a proferir nuevo fallo en el cual se tenga en cuenta al momento de proferir fallo los aspectos que fueron apelados únicamente y a respetar lo establecido por el Juzgado 31 administrativo declarando responsable al HOSPITAL DE MEISSEN por la muerte de la señora FLORICEDA BOLAÑOS y no solamente porque le restó oportunidad de vivir, como lo consignó en el fallo de segunda instancia, pues es de reiterar que hubo una omisión en realizar un tac cerebral que desencadenó la muerte de la paciente.

Hechos

Que, el 16 de mayo de 2011, la señora F.B.E. (esposa del actor) se encontraba internada en el Hospital Meissen II nivel ESE, porque presentó falla cardiaca descompensada, sobrecoagulación por cumarinicos, hipertensión arterial controlada, antecedente de reemplazo valvular y reestenosis severa bioprotesis aortica. Que la paciente fue tratada con el medicamento W.farina para atacar la patología presentada.

Que, el 19 de mayo de 2011, la señora F.B.E. sufrió una caída desde su propia altura, en el baño del Hospital Meissen II nivel ESE, que le propició un trauma cranoencefálico leve en la región parietal izquierda. Que el médico tratante solicitó en dos ocasiones la práctica de un TAC de cráneo simple, pero el examen no fue practicado a tiempo. El resultado del TAC concluyó que la paciente tenía una hemorragia cerebral.

Que, el 25 de mayo de 2011, la señora F.B.E. falleció. Que, como consecuencia del deceso, el señor N.A.B. y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra del hospital. El conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá.

Que, mediante sentencia del 18 de mayo de 216, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá declaró extracontractualmente responsable al Hospital Meissen II Nivel ESE, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, y condenó al hospital a indemnizar los perjuicios morales y por pérdida de oportunidad, al estimar que existió un daño, porque no se le ordenó de manera inmediata el tac simple que requería la paciente, hecho que no permitió desvirtuar que la hemorragia se haya ocasionado por la caída y eso desencadenó una pérdida de oportunidad de sobrevivir.

Que, inconforme con esa decisión, el Hospital Meissen II Nivel ESE apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó el numeral segundo y modificó el numeral tercero de la sentencia proferida por la primera instancia. El tribunal explicó: i) que, en efecto, el hospital debió actuar de manera más ágil, pues no se le diagnosticó a tiempo la hemorragia intracraneal con el fin de iniciar el tratamiento oportuno; ii)que no obstante que se hubiera diagnosticado la hemorragia a tiempo, existía un alto riesgo de muerte en las primeras 24 horas y hasta las seis semanas con posterioridad a la ocurrencia de la hemorragia; iii)que, además, existía una alta probabilidad de que ocurrida la hemorragia la paciente quedara con algún daño cerebral, por lo que la expectativa de sobrevivir a la hemorragia de la señora F.B.E. no podía equipararse a la de haber salido sin sufrir ningún daño del cuadro clínico presentado, por lo que resultaba acertado disminuir la indemnización al 50%, debido a que la señora B.E. no contaba con altas probabilidades de sobrevivir a la hemorragia.

Argumentos de la tutela

El señor N.A.B. alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque «su interpretación del dictamen emitido por la subgerencia científica del hospital meissen fue erróneo», pues no tuvo en cuenta que el medicamento W. era de alto riesgo, y que requería de cuidado. Que, además, la práctica del TAC se retrasó y trajo como resultado la muerte de la señora F.B.E., es decir, que el hospital le causó la muerte, por no suministrar los cuidados necesarios a la paciente.

El actor alegó que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que el uso del medicamento W. traía unos riesgos altos que podían ocasionar la muerte, y que esos riesgos no fueron cuidados por el personal médico del Hospital Meissen II Nivel ESE. A juicio del actor, practicar a tiempo el TAC requerido por la señora F.B.E. habría permitido adoptar un procedimiento que aumentara sus probabilidades de vida.

Que el recurso de apelación presentado por el Hospital Meissen II Nivel ESE no cuestionó lo concedido por la primera instancia frente a los perjuicios morales y de pérdida de oportunidad. Que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es una jurisdicción rogada y que se debe fundamentar en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, que señaló que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Que la sentencia cuestionada, además, incurrió en defecto sustantivo, porque violó directamente el artículo 29 de la Constitución Política, al modificar un acápite que no fue apelado por la parte demandada.

I. ones

4 .1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (autoridad judicial demandada)

El magistrado ponente de la decisión cuestionada dijo que no se configuró un perjuicio irremediable, y no se evidenció que el actor haya agotado los medios ordinarios e incluso los extraordinarios para la defensa de sus intereses. Que, en efecto, lo que busca el actor con la tutela no es evitar un perjuicio irremediable, sino la incorporación tardía de un determinado monto indemnizatorio.

Que, de hecho, en orden a que se restablezca el dinero, el ordenamiento tiene previstos medios ordinarios para perseguir esa pretensión. Que de lo anterior se puede concluir que la tutela no cuenta con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional previstos para atacar una sentencia judicial.

Que el señor A.B. argumentó que la sentencia cuestionada se profirió con desconocimiento del artículo 230 de la Constitución Política, que estableció que quien ostente un poder jurisdiccional se debe someter al imperio de la ley. Que lo cierto es que, precisamente, el tribunal dio aplicación a ese artículo, pues consideró que la administración solo estaba llamada a responder por el daño denominado pérdida de oportunidad y no por la muerte de la señora B.E.. Que el demandante no aportó ninguna prueba que demostrara qué la muerte de su esposa fue el resultado del proceder del hospital demandado.

Que, en todo caso, el tribunal, al momento de dictar sentencia, tuvo en cuenta las pruebas científicas aportadas a partir de la historia clínica. Con las pruebas se demostró: i) que la señora B.E. ingresó al hospital con una patología que debió ser tratada con el medicamento W.farina, ii) que ese medicamento era un riesgo no solo permitido, sino necesario y iii) que la hemorragia que le ocasionó la muerte a la paciente obedeció a un riesgo permitido y necesario de la medicina que se le suministró, que debió asumirse porque habría podido restaurar su salud.

4.2. Alcaldía Mayor de Bogotá

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE solicitó que se denegara por improcedente la tutela, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no vulneró, ni desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor. En síntesis, argumentó:

Que en el presente caso no se demostró que se haya configurado un perjuicio irremediable y, además, el actor cuenta con otro medio de defensa para el resarcimiento de los derechos que considera vulnerados. Que, de hecho, se observó que el actor acudió a la jurisdicción administrativa y su situación fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que modificó la condena interpuesta, lo que permite concluir que existió un completo despliegue judicial que protegió de forma legal las pretensiones solicitadas en la demanda principal.

4.3. Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

Pese a que fue notificado del auto admisorio de la tutela, el juzgado guardó silencio.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó el amparo solicitado por el señor N.A.B.. Para el efecto, argumentó:

Que se demostró que la...

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