Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 1008 -01 (AC)

Actor : M.P.V.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto de apoderado judicial, la señor a M.P.V.H. pidió la protección de l os derecho s fundamental es a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos , que estimó vulnerado s : i) por la sentencia del 31 de agosto de 20 15 , que, en segunda instancia, decretó la pérdida de investidura de la actora, como diputada del Departamento del Atlántico, y ii) por el auto del 15 de septiembre de 2016, que denegó la solicitud de nulidad presentada contra la sent encia de segunda instancia, amba s pro videncias dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado . Concretamente, formuló las siguientes pretensiones :

6.2.- (…) como petición principal, respetuosamente solicito a su señoría que, así como lo ha realizado la jurisprudencia constitucional de tutela en casos de parecida situación fáctica y jurídica al aquí planteado (v.gr.: SU-424 de 2016), revoque las providencias judiciales terminadas, y en su lugar, disponga la terminación y archivo del citado proceso de pérdida de investidura.

6.3.- De manera subsidiaria a la anterior petición, se ordene a la SECCIÓN PRIMERA (1ª) DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, profiera una nueva decisión al interior del citado medio de control judicial, en la que se valore adecuadamente el marco normativo y las consideraciones explicadas en el texto de esta acción de tutela.

6.4.- Por lo otro lado, en usanza a los principios de igualdad , seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y prohibición de contraria r los actos propios, se le ordene a la mencionada Sala, sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fácticas y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disímiles.

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que la señora M.P.V.H. fue diputada del Departamento de Atlántico, durante el periodo comprendido entre el año 2004 y el 2007.

Que, el 15 de julio de 2014, el ciudadano F.J.M.P. presentó demanda de pérdida de investidura contra M.P.V.H., al considerar que incurrió en la causal del numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violar el régimen de inhabilidades, en particular la prohibición del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

no está prevista como causal de pérdida de investidura de los diputados y, por ende, el cargo formulado por el demandante no basta para decretar la pérdida de investidura, y ii) que, en todo caso, la acción de pérdida de investidura estaba caducada, porque los hechos que originaron la causal invocada se produjeron en el periodo 2004-2007, mientras que la acción fue interpuesta en el año 2014.

Que el demandante del proceso de pérdida de investidura apeló esa sentencia. Que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2015 (objeto de la presente tutela), la revocó y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la señora M.P.V.H.. En síntesis, el ad quem adujo:

Que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de pérdida de investidura no está supeditada a un término de caducidad y, por lo tanto, puede presentarse en cualquier tiempo.

Que, conforme con el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y con la sentencia de Sala Plena del 28 de julio de 2002, es posible decretar la pérdida de investidura de los diputados por causales previstas en otras leyes.

Que, de hecho, en varios pronunciamientos, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la violación del régimen de inhabilidades sí es causal de pérdida de investidura de los diputados, por remisión del artículo 299 de la Constitución Política, y que, de hecho, la Corte Constitucional, por sentencia T-987 de 2007, estimó que esa conclusión era razonable.

Que, de acuerdo con las pruebas del expediente, la señora M.P.V.H. tuvo la condición de diputada del Departamento de Atlántico entre 2004 y 2007 y, además, era la esposa de quien fungió como Alcalde Puerto Colombia (Atlántico) durante los año 2001 a 2003.

Que, dada la condición de alcalde, el esposo de M.P.V.H. ejerció autoridad civil y administrativa dentro del municipio de Puerto Colombia, que hace parte de la circunscripción electoral del Departamento de Atlántico.

Que, conforme con la posición unificada del Consejo de Estado, la inhabilidad para elección en circunscripciones departamentales sí se configura cuando el ejercicio de autoridad civil y administrativa se ejerce en un municipio que forma parte del departamento respectivo.

Que el ejercicio de la autoridad civil y administrativa en el Municipio de Puerto Colombia se produjo dentro de los 12 meses anteriores a la elección de M.P.V.H. como diputada del Atlántico, por lo que se configuraba la causal de inhabilidad y, de contera, había lugar a decretar la pérdida de investidura.

Que, el 9 de noviembre de 2015, la señora M.P.V.H. presentó solicitud de nulidad contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, pues, a su juicio, la Sección Primera del Consejo de Estado pretermitió una instancia, al analizar y decidir sobre los requisitos para la configuración de la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, aspecto que no fue examinado por el juez de primera instancia.

Que, por auto del 15 de septiembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de nulidad, porque la configuración de la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 sí fue discutido por las partes en primera instancia y que fue el Tribunal Administrativo del Atlántico el que se relevó de pronunciarse en ese sentido, al concluir que la violación al régimen de inhabilidad no era causal de pérdida de investidura de los diputados.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, la señora M.P.V.H. explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así:

Que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque están involucrados derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Que se agotaron todos los recursos judiciales, por cuanto el proceso se tramitó en dos instancias y, además, se denegó la solicitud de nulidad que propuso. Que si bien se presentó recurso extraordinario especial de revisión —que está en curso—, lo cierto es que ese mecanismo no resulta idóneo para la protección de derechos fundamentales, en tanto que: i) las causales de procedencia del recurso extraordinario de pérdida de investidura no permiten controvertir el fondo del asunto, y ii) como lo indicó la sentencia SU-424 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, ese recurso no suspende los efectos jurídicos de la decisión que decretó la pérdida de investidura y, por ende, la tutela es el mecanismo eficaz para evitar que la vulneración de derechos fundamentales se prolongue.

Que la tutela cumple el requisito de la inmediatez, debido a que fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes a la decisión que denegó la solicitud de nulidad.

Que se identificaron los hechos que generan la violación de los derechos invocados.

Que no se está cuestionando una sentencia de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los siguientes vicios:

Decisión sin motivación

Que la sentencia del 31 de agosto de 2015 careció de la debida motivación, pues las razones expuestas no cumplen los estándares de la teoría de la argumentación. Que, en ese sentido, como el Tribunal Administrativo del Atlántico explicó punto por punto las razones por las que era necesario fijar un término de caducidad razonable para las acciones de pérdida de investidura, la Sección Primera del Consejo de Estado debía descartar, puntualmente, los argumentos del a quo, pues solo así podía demostrar que la decisión de primera instancia estaba equivocada y debía revocarse.

Que la autoridad judicial demandada se limitó a afirmar que la acción de pérdida de investidura no tenía término de caducidad porque así lo quiso el legislador y porque así lo ha establecido la jurisprudencia. Que, sin embargo, en realidad, el legislador ha guardado silencio sobre la caducidad de la acción de pérdida de investidura, de ahí que no pueda sostenerse que el legislador quiso que no existiera término de caducidad, pues, de ser así, lo habría fijado expresamente. Que, ante la ausencia de regulación normativa (término de caducidad de la acción de pérdida de investidura), el Tribunal Administrativo del Atlántico creó una regla de derecho para aplicar a casos concretos, tal y como lo ha hecho el Consejo de Estado en otros eventos. Que, además, cuando el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la inexistencia de término de caducidad para la acción de pérdida de investidura, lo ha hecho como obiter dictum, mas no como ratio decidendi, de ahí que no se trate de una regla insoslayable.

Violación directa de la Constitución

3.1.1. Que la Sección Primera del Consejo de Estado violó los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y establecen el deber de los Estados de investigar, juzgar y sancionar dentro de un plazo razonable. Que esa...

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