Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01658-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01658-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 - 0 1658 -00 (AC)

Actor : A.E.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por A.E.V. y otros contra la sentencia del 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó el fallo del 27 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, A.E.V., P.A.M.A., N.E.M., E.E.V., M.E.V., G.E.M., J.E.M., J.E.M. y A.E.M., por intermedio de apoderada, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA SEGUNDA ORAL, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.

DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 10 de FEBRERO de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA SEGUNDA ORAL.

Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA SEGUNDA ORAL, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, el 8 de agosto de 2005, la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare libró medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor A.E.V.. Que, el 13 de marzo de 2006, esa autoridad emitió resolución de acusación contra el señor E.V., por el delito de acceso carnal violento.

Que el demandante fue privado de la libertad el 18 de mayo de 2006. Empero, el 13 de junio de 2006, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare ordenó la libertad, porque la Fiscalía no cumplió con los términos para legalizar la captura.

Que el señor A.E.V. fue capturado nuevamente el 30 de julio de 2010, y, en audiencia pública efectuada el 25 de agosto de 2011, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió cesar el procedimiento adelantado en su contra, por prescripción de la acción penal. Que, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata.

Que A.E.V. y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor E.V., ocurrida desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 13 de junio de 2006, y desde el 30 de julio de 2010 hasta el 26 de agosto de 2011.

Que el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, que, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, pero únicamente respecto de la privación de la libertad acaecida entre el 18 de mayo de 2006 y el 13 de junio de 2006, al estimar que la autoridad demandada dejó transcurrir más de 36 horas sin legalizar la captura, por lo que «se presentó violación al derecho del hábeas corpus, que imprime ilegalidad a la actuación de la Fiscalía». No obstante, denegó las pretensiones de la demanda respecto de la privación de la libertad ocurrida desde el 30 de julio de 2010 hasta el 26 de agosto de 2011, porque el imputado no atendió a los requerimientos del juez penal, en particular, el relacionado con la práctica de la prueba de ADN, lo que dio lugar a que se ordenara la captura.

Que las partes del proceso ordinario apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Argumentos de la tutela

Los demandantes alegaron que la sentencia del 10 de febrero de 2017 incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta las razones que llevaron al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare a ordenar, mediante auto del 25 de agosto de 2011, la cesación del procedimiento y la libertad inmediata del señor A.E.V., por prescripción de la acción penal.

Que la sentencia cuestionada sí analizó el proceso penal, pero para concluir que existió «intencionalidad delictiva» en la conducta del imputado, aspecto para el cual el juez administrativo carece de competencia.

Que, en tal sentido, la competencia del tribunal estaba limitada a analizar si el Estado debía responder, bajo el régimen de imputación objetiva, por la privación injusta de la libertad del señor A.E.V., y que carecía de competencia para declarar la responsabilidad penal, que la Fiscalía no logró demostrar. Que, en consecuencia, la decisión discutida desconoció la presunción de inocencia del actor.

Que, contra las conclusiones de la sentencia cuestionada, la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, estaba plenamente acreditada, porque la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor E.V.. Que, en todos los casos en los que una persona ha sido privada de la libertad y el proceso concluye con sentencia absolutoria o decisión equivalente, se configura un daño antijurídico y la víctima debe ser indemnizada.

Que, finalmente, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, porque nunca existieron los hechos en los que se basó la Fiscalía, al imponer la medida de aseguramiento. Que, por tanto, el tribunal no podía concluir que la conducta del imputado fue la que dio lugar a la medida de aseguramiento.

I. ones

Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta (autoridad judicial demandada) guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación(entidad demandada en la reparación directa) sostuvo que los demandantes no mencionaron cuáles fueron los medios de prueba que la autoridad judicial demandada dejó de valorar.

Que, por otro lado, la sentencia del 10 de febrero de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente, pues se atemperó a lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en la que se aclaró que, aunque el imputado sea absuelto, no hay lugar a condenar al Estado cuando la conducta de la víctima fue la causa de la investigación penal y de la privación de la libertad.

Que, además, la decisión atacada se ajustó a la sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos, debe demostrarse que la privación de la libertad fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que no se presentó en este caso.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las señoras M.M.V.V. y J.E.A. (demandantes del proceso de reparación directa), vinculadas en el auto admisorio, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de...

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