Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144805

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 -23- 33 -000-201 7 - 01100 -01 (AC)

Actor : P.A.P.C.

Demandado : DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor P.A.P.C. contra la s entencia del 3 de agosto de 2017 , dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que denegó el amparo solicitado .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, P.A.P.C. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, al dar cumplimiento a la sentencia del 18 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que ordenó reintegrarlo al grado de P., que ostentaba al momento del retiro o al cargo pertinente, de acuerdo con la capacidad psicofísica del actor. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

Por lo tanto, solicito al señor juez proteger mis derechos al debido proceso administrativo, al acceso al sistema de justicia y a la igualdad, ordenando con todo respeto a la Policía Nacional, se llame al curso de ascenso para que con ello cese los perjuicios causados al retirarme del servicio.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que el señor P.A.P.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 03608 del 5 de octubre de 2005, que lo retiró del servicio activo, en el cargo de P., por disminución de la capacidad psicofísica, generada por una enfermedad común que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 50.5 %.

Que, mediante sentencia del 18 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el dictamen de pérdida de capacidad psicofísica solo tenía vigencia de tres meses, mientras que el acto de retiro se expidió once meses después de la realización de la junta médica laboral. Que, en consecuencia, ordenó reintegrar al demandante al grado de P. «o al que la autoridad nominadora considere consecuente con la capacidad sicofísica del demandante, siempre que sea de igual o superior jerarquía».

Que, mediante Resolución 01186 del 11 de abril de 2012, el Director General de la Policía Nacional reintegró al actor al servicio en el grado de P..

Que, el 26 de mayo de 2017, el actor solicitó al Director General de la Policía Nacional el ascenso al grado de Intendente, con fundamento en que la sentencia del 18 de junio de 2011 ordenó el reintegro sin solución de continuidad para todos los efectos laborales, «así como para los demás beneficios o ascensos a que hubiere lugar, junto con los demás requisitos».

Que, mediante oficio S-2017-020603-ADEHU-GRUAS-1.10 del 12 de junio de 2017, el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional informó al señor P.C. que en el acto que lo reintegró al servicio se dispuso que el tiempo que estuvo retirado se reconocía como tiempo laborado, es decir, que no hubo solución de continuidad. Que, no obstante, eso no implicaba que tuviera derecho a ingresar automáticamente al grado de «S.», pues para eso se requiere concursar y adelantar el curso de capacitación, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000.

Argumentos de la tutela

El señor P.A.P.C. adujo que, al disponer que el reintegro se efectuara sin solución de continuidad, la sentencia del 18 de junio de 2011 creó una ficción jurídica para reconstruir una situación que, aunque en la realidad sufrió interrupción, para el mundo jurídico se mantiene constante e inalterada.

Que, en tal sentido, se deben corregir las inequidades que generó el acto de retiro, como que el actor no haya podido concursar para ascender durante los años que estuvo retirado del servicio ni ascender antes del año 2007, cuando la Policía no exigía curso para acceder al grado de S.. Que, de hecho, en los concursos que se realizaron mientras él estuvo desvinculado, participaron 5.000 P.s, para 3.000 cupos de S., lo que le hubiera otorgado una probabilidad del 80 %. Que, por el contrario, actualmente concursan 30.000 P.s para 2.000 cupos de S., lo que le da una probabilidad del 1 %. Que tal situación genera una carga que la Policía Nacional debe corregir, para conceder un restablecimiento del derecho pleno.

Que, además, exigirle que concurse para acceder al grado de S. con P.s que no tienen la misma antigüedad implica un desbalance que contradice la doctrina policial y vulnera el derecho a la igualdad.

Que la orden impartida en la sentencia del 18 de abril de 2011 involucra el derecho de acceder a los mismos ascensos que han recibido sus compañeros de curso, si se tiene en cuenta que le otorga el tiempo de servicio exigido. Que lo contrario permitiría que el acto de retiro continuara surtiendo efectos.

I. ones

El Director de Talento Humano de la Policía Nacionalalegó que, mediante Resolución 01186 de 2012, se dio cumplimiento a la sentencia del 18 de abril de 2011, al reintegrar al actor al servicio en el grado de P..

Que la no solución de continuidad a que aludió la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho solo implica que la entidad debe reconocer el tiempo que el actor estuvo desvinculado como tiempo de servicio para efectos salariales y prestacionales, pero no significa que tenga derecho a ascender automáticamente, pues nada garantiza que, en efecto, el uniformado hubiere ascendido sin ningún tropiezo, como seguramente ocurrió con algunos de sus compañeros de curso, que no pudieron ascender, por no cumplir los requisitos necesarios.

Que, en efecto, los ascensos en la Policía Nacional no operan automáticamente, sino que se debe acreditar el cumplimiento de otras exigencias, consagradas en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, como un tiempo mínimo de servicio en el grado anterior, la aptitud psicofísica y la existencia de vacantes.

Que ascender automáticamente al actor en las actuales condiciones, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de sus compañeros de promoción, que tuvieron que cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en la norma, entre otros, la asistencia a las capacitaciones y cursos. Que también se vulneraría el derecho a la igualdad de otros que no han logrado ascender, por no cumplir con alguno de los requisitos.

Que, por último, la tutela es improcedente, porque el actor cuenta con otro medio de defensa (aunque no especificó cuál), y no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, pues actualmente devenga el salario como P. de la Policía Nacional. Que, además, la demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso siete años y tres meses después de que se expidió la Resolución 01186 de 2012, que dispuso el reintegro, en cumplimiento de la decisión judicial.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la tutela. Sostuvo que la tutela cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. No obstante, señaló que el fallo del 18 de abril de 2011 no ordenó expresamente el ascenso del señor P.C., pues esa es una atribución exclusiva del Presidente de la República, para la que, además, deben cumplirse los requisitos consagrados en el parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000.

Impugnación

El señor P.A.P.C. los argumentos expuestos en la demanda, y concluyó que la Policía Nacional debe llamarlo a curso para ascenso al grado de S., sin someterlo a un concurso con más de 40.000 P..

II. CONSIDERACIONES

De la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier...

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