Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144821

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00168-00

Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - EL NOMBRE PROPIO ALDO ES DE NATURALEZA DÉBIL Y, POR ELLO, INAPROPIABLE. AL ESTAR ACOMPAÑADO DE OTRO ELEMENTO DIFERENCIADOR NO PRESENTA RIESGO DE CONFUSIÓN Y ES REGISTRABLE - MARCAS EN CONFLICTO: ALDO MASCONI - ALDO PANETTI

La Sala decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG por medio de apoderado judicial, en contra de las resoluciones 33120 de 29 de agosto de 2008, 36413 de 29 de septiembre de 2008 y 44689 de 31 de octubre de 2008, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca ALDO MASCONI (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 3.1. S. declarar la nulidad de la Resolución 33120 del 29 de agosto de 2008, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 131831, por medio de la cual se concedió el registro de la marca ALDO MASCONI en clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad ORREGO GÓMEZ S EN C. S.

3.2. S. declarar la nulidad de la Resolución 36413 del 29 de septiembre de 2008, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 131831, por medio de la cual se confirmó la resolución 33120 de 2008 en todas sus partes.

3.3. S. declarar la nulidad de la Resolución 44689 del 31 de octubre de 2008, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 131831, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución 33120 de 2008, declarando infundada la oposición presentada por Aldo Group International Ag, concediendo el registro de la marca ALDO MASCONI en clase 25 internacional, agotando la vía gubernativa.

3.4. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

3.5. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (fls. 25 y 25).

I.2. Los hechos

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que la sociedad O.G.S.E.C.S., presentó solicitud de registro del sigo ALDO MASCONI (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Expuso que la solicitud en comento fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial 589 el 29 de febrero de 2008, frente a la cual la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG. y el señor S.A.S. formularon oposición.

Afirmó que mediante la Resolución 33120 de 29 de agosto de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundadas las oposiciones presentadas y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo solicitado.

Recordó que la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG. interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones 36413 de 29 de septiembre de 2008 y 44689 de 29 de agosto de 2008, en el sentido de confirmar la decisión en mención.

I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

La parte actora manifestó que con las resoluciones demandadas la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, al considerar que “[…] están viciadas por interpretar erradamente las normas en las que debieron fundarse, especialmente el Régimen Andino en materia de Propiedad Industrial y protección de signos distintivos […]”.

Adujo que existió un error de apreciación en los actos acusados, toda vez que la entidad demandada consideró que los signos ALDO PANETTI (nominativo), clases 25 y 35, y ALDO MASCONI (mixto), clase 25, no eran confundibles desde el punto de vista ideológico.

Advirtió que el signo solicitado por la sociedad ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES como lamarca previamente registrada se componen de dos (2) palabras y cinco (5) sílabas, además que la denominación ALDO se encuentra en ambos signos, con lo cual no solo existe un similitud evidente en cuanto a la coincidencia de letras sino también a la posición en la que se encuentran.

Señaló que si bien es cierto que cada signo tiene una expresión adicional dentro del conjunto marcario, también lo es que el análisis debe referirse a las semejanzas entre las marcas más que a las diferencias, con lo cual es evidente una confusión.

Recodó que entre la marca ALDO PANETTI (nominativa) se encuentran los de calzado para hombre, mujeres y niños, siendo los mismos productos que pretende identificar el signo ALDO MASCONI (mixto), evidenciándose el riesgo de asociación en los productos y, por lo tanto, la inminente confusión en la que incurrirá el consumidor respecto del origen empresarial de las mismas.

I.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera:

Manifestó que con la expedición de los actos acusados la Superintendencia de Industria y Comercio no ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Aseveró que los signos en cuestión […] son marcas que, siguiendo el primer elemento que evalúa el riesgo de confusión entre marcas, no existe similitud visual entre ellas, ya que cada una tiene un elemento denominativo, junto con su representación gráfica diferenciador de una frente a la otra. En cuanto a la similitud conceptual, tampoco hay lugar a confusión entre ellas ya que no evocan una idea idéntica o semejante; y respecto de la similitud fonética, tampoco hay lugar a ella, puesto que se forman por un conjunto de letras que, al ser pronunciadas, emiten sonidos que se perciben por los consumidores de modo distinto […]”.

Señaló que no existe riesgo de confundibilidad entre las marcas ya que los productos se comercializan por canales diferentes y, por lo tanto, el consumidor no estaría expuesto a confundirse en el producto o servicio que desea adquirir y que ofrece cada uno de ellas.

Advirtió que si bien es cierto que existe coincidencia ortográfica, fonética e ideológica respecto del nombre ALDO, también lo es que no se da respecto de los demás elementos nominativos del conjunto independientemente considerado.

En efecto, precisó que las marcas se componen de un elemento gráfico predominante, aunado a otros elementos figurativos que facilitan la identificación por el consumidor medio.

En suma, aseveró que el signo solicitado tiene suficiente distintividad para ser registrado como marca, aclarándose que sobre el nombre ALDO no existe derecho de uso exclusivo, ni posibilidad de oponerse con éxito, habida cuenta que el derecho se otorga sobre el conjunto y sobre la especial disposición de sus elementos.

II.2. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD O.G.S.E.C.S.. El apoderado judicial del tercero con interés en las resultas del proceso, contestó la demanda presentada en los siguientes términos:

Manifestó que “[…]el apoderado de la demandante se equivoca al manifestar que la marca contraviene el artículo 134, teniendo en cuenta que la marca ALDO MASCONI sí reúne con todos los requisitos para ser una marca distintiva, porque por si sola puede diferenciar e individualizar los productos que distingue, y se pueden diferenciar de los que se encuentran en el mercado, o de otros similares de diferente procedencia […]”.

Adujo que los signos en conflicto son totalmente diferentes desde el punto de vista conceptual, ortográfico y visual.

Aseguró que las expresiones contenidas en las marcas confrontadas se concedieron por el conjunto y su uso, y que si bien es de carácter exclusivo no evita el registro de otros nombres.

Al respecto, indicó no es posible confundir exclusividad sobre el uso del nombre ALDO, siendo el elemento nominativo que otorga la distintividad requerida a los nombres MASCONI y PANETTI, así el titular de la marca solamente podrá tener exclusividad sobre el signo considerado en su conjunto más no sobre los elementos nominativos individualmente considerados.

Indicó que las marcas son totalmente diferentes por cuanto evocan ideas y conceptos diferentes, dado que no presentan semejanzas que las hagan...

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