Sentencia nº 20001-23-39-003-2015-00565-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144853

Sentencia nº 20001-23-39-003-2015-00565-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-39-003-2015-00 565-00 (5 9 291)

Actor: B.P.E.

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL- Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión tomada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 19 de noviembre de 2015, B.P.E., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Alcaldía Municipal de Valledupar -Secretaría de Educación Municipal- y Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de la omisión en que incurrieron al no desarrollar programas sobre salud ocupacional dentro de la institución educativa donde ésta se desempeñaba como docente, lo cual, a la postre, le generó una enfermedad laboral que le produjo una incapacidad del 95.45%.

2. Como fundamentos fácticos de su demanda, señaló los siguientes:

a. La señora B.P. se desempeñó como docente, desde el 21 de febrero de 1975, hasta el 31 de agosto de 2005.

b. Durante el tiempo en que la ahora demandante estuvo vinculada como docente no recibió capacitaciones, charlas, seminarios ni inducciones preventivas del programa de salud ocupacional, tendientes a incentivar el desarrollo sano de la actividad laboral.

c. Con el tiempo y debido al hecho de estar expuesta al polvo de la tiza y al sobreesfuerzo de la voz, la señora P.E. desarrolló una serie de patologías consistentes en disfonía crónica, laringitis crónica y reflujo gastroesofágico.

d. Teniendo en cuenta lo anterior, el 6 de abril de 2015 la demandante tuvo conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le habían generado las patologías mencionadas, el cual ascendió al 95.45%.

3. El 28 de enero de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a las demandadas y al Ministerio Público.

4. El 20 de abril de 2017, en el Tribunal Administrativo del Cesar se celebró audiencia inicial, en la cual se declaró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Para el efecto, el a quo señaló que, al revisar el expediente, encontró dentro de los documentos aportados por las accionadas, junto con la contestación de la demanda, la valoración de salud ocupacional realizada a la señora P.E. por la fundación Médico Preventiva el 17 de noviembre de 2004, en la cual se hizo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 96% y copia de la resolución 235 del 1 de junio de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cesar, a través de la cual y con base en el certificado “expedido por la entidad médico asistencial” le fue reconocida una pensión de invalidez a la demandante; por lo que, concluyó el Tribunal, la actora tenía conocimiento de la patología que ahora es fundamento de la presente demanda de reparación directa al menos desde el 17 de noviembre de 2004 y no desde el 6 de abril de 2015, fecha señalada por ella en los hechos de la demanda. Así, al haber presentado esta última el 19 de noviembre de 2015, ello sucedió por fuera del término de dos años que prevé la norma, contados desde el momento en que la demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho generador del daño.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como fundamento de lo anterior, consideró que la demanda fue interpuesta dentro del término previsto para ello, toda vez que, según dijo, al ser la patología sufrida por la señora P.E. un daño permanente y de tracto sucesivo no debe tenerse en cuenta el conteo del término de caducidad que hizo el Tribunal.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia y busca...

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