Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01223-01 (AC)

Actor: C.A.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de 17 de agosto de 2017, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

Solicitud

El ciudadano C.A.B.G. presentó, en nombre propio, acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, por providencia de 22 de febrero de 2017, confirmó la decisión de 11 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada en el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001333502320130042101.

El accionante consideró que, con la referida providencia, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre.

Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. El señor C.A.B.G. es funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante SIC- desde el 1º de febrero de 1994, y ha cotizado 1635.57 semanas a COLPENSIONES.

1.2.2. En el año de 2006, la parte actora incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SIC, con el propósito de que se le reconociera y ordenara el pago de las diferencias generadas por la omisión de incluir la reserva especial de ahorro en la base para liquidar la prima de actividad, la bonificación de recreación, los viáticos y las horas extras a su favor. Asimismo, solicitó el reconocimiento de la prima de servicios y la indexación de la prima de alimentación, proceso al cual correspondió el número de radicado 2008-00180.

1.2.3. Con fallo de 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” revocó la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de las diferencias entre lo recibido efectivamente por el accionante por conceptos de prima de actividad, bonificación por recreación y viáticos y lo que se debería haber pagado por los mismos conceptos, “incluyendo la reserva especial del ahorro, desde el 4 de julio de 2004 por prescripción trienal…”

1.2.4. En el año de 2013, el accionante formuló, nuevamente, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SIC en aras de que se le (i) liquidara la prima de dependientes, incluyendo para ello la reserva especial de ahorros; (ii) actualizara la prima de alimentación, de conformidad con el IPC certificado por el DANE; (iii) ordenara pagar mensualmente y hacia el futuro las demás primas contenidas en el Acuerdo 40 de 1991.

1.2.5. El conocimiento de esta demanda -2013-00421- correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, por providencia de 11 de febrero de 2016, proferida en el contexto de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar acreditada la identidad de partes, pretensiones y hechos entre el proceso 2008-00180 y aquél que se surtía en ese Despacho.

1.2.6. Por auto de 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” confirmó la decisión tomada por el a quo, pues

“es claro que en el proceso inicial, se analizó expresamente lo concerniente a la inclusión de la reserva especial de ahorro en la liquidación de la prima de actividad, los viáticos y la bonificación por recreación, así como la indexación de la prima de alimentación y el reconocimiento de la prima de servicios, además específicamente se indicó la forma cómo debía restablecerse el derecho desde el 4 de julio de 2004, situación que es objeto del presente litigio.”

Fundamentos

En criterio del demandante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, toda vez que, con ocasión de ésta, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Presunto desconocimiento del precedente judicial

La parte actora afirmó que, con la decisión de 22 de febrero de 2017, la autoridad accionada omitió observar el precedente judicial establecido en las siguientes providencias:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. R.. 25000-23-25-000-2006-03257-02. Actor: L.E.B.. Sentencia de 9 de junio de 2011.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.B.R.. 11001-33-31-021-2008-00314-01. Actora: L.Á.P.M..

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. R.. 25000-23-25-000-2006-03257-02. Actor: L.E.B..

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. R.. 11001-33-35-018-2014-00579-01. Actor: A.L.M.A..

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. R.. 11001-33-31-024-2008-00199-01. Actor: J.E.M.H..

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C.R.. 11001-33-35-008-2013-00039-01. Actor: N.O. (sic) B.M..

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C.R.. 11001-33-35-015-2013-00364-01. Actor: J.E.C.M..

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. R.. 11001-33-35-025-2013-00082-01. Actor: F.O.R..

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión R.. 11001-33-31-019-2008-00173-02. Actor: J.A.M.M..

Dicho desconocimiento provendría del hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las sentencias referenciadas, ha “cancelado” en favor de los compañeros del accionante “los cinco factores prima de dependientes, viáticos, prima de actividad, bonificación de recreación, y horas extras y no les han declarado cosa juzgada; sino al contrario la SIC ha venido pagando hacia el futuro y hasta que se pensionen o se retiren.”

1.3.2. Defecto sustantivo

El demandante sustentó este cargo con base en que, en el asunto de autos, “no [se] reúne[n] [los] requisito[s] de la ley; la de tener la totalidad de los tres elementos para declarar la Cosa Juzgada (sic), sin que falte ninguno.”

Ello, por cuanto la autoridad jurisdiccional accionada desconoció que en “la demanda solicitaba adicionalmente el reconocimiento de otros factores a los cuales el demandante C.A.B.G. tiene derecho y que no fueron debatidos en la sentencia del año 2010.”

Dentro de estos, podían identificarse, v. gr., la prima por dependientes y la actualización de la prima de alimentación.

Asimismo, manifestó que no existía identidad de objeto entre las demandas, pues el reconocimiento procurado por la providencia del año 2010 -proceso 2008-00180- no conllevó el pago futuro de las prestaciones que solicita en la actualidad, “…originando que cada (3) tres años por prescripción trienal; nuevamente tengamos (sic) que hacerlo con el desgaste para las entidades, jueces y funcionarios.”

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“(…) 2. Formalmente me permito solicitar a esta Corporación ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificar la decisión sobre el Auto (sic) de fecha 22 de febrero de 2017, notificado el 24 de febrero de 2017 mediante el cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la audiencia inicial del 11 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de la referencia por no tener fundamento real.”

Trámite de la acción de tutela

Por auto de 19 de mayo de 2017, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, se recibieron las siguientes oposiciones al escrito de tutela:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Con escrito de 1º de junio de 2017 radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, por cuanto la providencia objeto de reproche, fue debidamente motivada, pues se encontró que las pretensiones del proceso 2013-00421, ya habían sido debatidas, estudiadas y resueltas en su momento por la jurisdicción, mediante decisiones que, en la actualidad, están ejecutoriadas.

Asimismo, sostuvo que “…el argumento del accionante, relacionado con que no se presentó cosa juzgada en razón a que la entidad demandada interrumpió el cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es de recibo, teniendo en cuenta que la Sentencia Judicial (sic) proferida constituye un título ejecutivo idóneo a su favor, en el que se consagra una obligación clara, expresa y exigible en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio…”, razón por la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era la vía idónea para exigir el cumplimiento de la sentencia.

1.6.2. Superintendencia de Industria y Comercio

Con memorial de 31 de mayo de 2017, la coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de esa entidad rindió informe, en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Adujo que al revisar el sistema de...

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