Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00721-01 (AC)

Actor: J.E.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia del 19 de julio de 2017, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por J.E.M., Á.D.C.V.L., J.D., L.F.Y.C.A.E.V.. La tutela fue interpuesta contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en razón del fallo proferido el 14 de marzo de 2016, que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 25 de noviembre de 2009, que había concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 13 de marzo de 2017, los actores a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, que negó sus pretensiones.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

Contra el señor J.E.M. se adelantó proceso penal debido a las supuestas irregularidades contractuales en que habría incurrido como ordenador del gasto de la Regional Antioquia de la Aeronáutica Civil entre los años 1997 y 1998.

Los actores adelantaron proceso de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables de los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de J.E.M. por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1999 y el 9 de junio del mismo año.

La Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2009, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró configurada la privación injusta de la libertad, comoquiera que el hecho punible imputado no existió.

La Fiscalía General de la Nación interpuso apelación contra esa decisión y alegó que en el caso se presentaba la figura de la culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante no interpuso los recursos procedentes contra la medida de aseguramiento.

El Consejo de Estado dictó la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2016, en la que revocó la decisión del Tribunal, ya que consideró probado que el demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra (…) No obstante, la providencia que precluyó la investigación concluyó que la conducta de J.E.M. determinó la apertura de la investigación penal que le fue adelantada, porque quedó demostrado que se apartó de las formalidades establecidas por el legislador para ejercer la función contractual que tenía a su cargo (…) Sin embargo, en la misma decisión se establece que esa conducta ameritaba una censura disciplinaria, pues el demandante transgredió normas presupuestales de carácter perentorio por inaplicación, lo que revelaba falta de control interno y de planeación en el procedimiento contractual e improvisación por parte de la administración, lo que sin duda servía de fundamento para el inicio de una indagación de carácter penal (…) de manera que en el caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que J.E.M. incurrió en un comportamiento gravemente culposo que dio lugar a la investigación penal por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, de la cual se derivó la medida de aseguramiento de detención provisional dictada en su contra.

Fundamentos de la solicitud

Los actores consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, incurrió en un defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta la Resolución proferida por la Fiscalía, que precluyó la investigación penal y en la que se especifican las condiciones bajo las cuales se omitió el registro presupuestal y se reconoce que el actor no tuvo injerencia en ese procedimiento.

Agregaron que los hechos objeto de investigación ocurrieron en los años 1997 y 1998, cuando no se habían expedido instructivos o circulares que “dieran luces” sobre el procedimiento a agotar para expedir las órdenes de trabajo o de servicios, lo cual fue mencionado por la pagadora dentro de su testimonio y no fue valorado por la autoridad judicial demandada.

Estimaron que, como consecuencia de lo anterior, también se incurrió en un defecto sustantivo, ya que lo lógico era que al tener en cuenta esas pruebas se reconociera la privación injusta de la libertad del señor E.M. sin factores de exoneración, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Agregaron que también se desconoce el precedente, ya que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, que dispuso que la apelación solo se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso (citaron el artículo 357 del CPC).

Pretensiones

Los actores solicitan que se deje sin efectos la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ordene dictar un nuevo fallo en el que se efectúe una debida valoración de la prueba recaudada dentro del proceso penal.

Trámite en primera instancia y contestaciones

La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 29 de marzo de 2017, admitió la tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C.A., ordenó que fueran notificados el demandante, la demandada, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso.

Remitidos los oficios correspondientes (folios 72 ss) respondieron los siguientes sujetos:

- Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Esa entidad advirtió que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad y señaló que los actores plantean la vulneración de sus derechos por el simple hecho de no haberle sido favorable el fallo de segunda instancia. Indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que ellos pueden acudir al recurso extraordinario de revisión.

- Fiscalía General de la Nación

La jefa del Departamento de Defensa Jurídica de la Dirección Jurídica de esa entidad indicó que este caso no cumple con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que los actores no demostraron haber agotado el recurso extraordinario de revisión o no refirieron que ese recurso no es idóneo para la protección de sus derechos.

- Consejo de Estado, Sección Tercera

El C.G.S.L. afirmó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 14 de marzo de 2016 (…) son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de julio de 2017 (fls. 102 a 107), denegó la protección de los derechos invocados.

En primer lugar hizo una síntesis de los fundamentos de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad. Recordó que cuando se evidencia alguno de los eventos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (antiguo Código de Procedimiento Penal) se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. En los demás casos, el demandante deberá acreditar el error jurisdiccional. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el Estado puede quedar exonerado de responsabilidad cuando se compruebe la culpa exclusiva de la víctima, lo que lleva a determinar si la persona privada de la libertad obró con falta de cautela o con omisión del deber funcional.

Bajo esas condiciones, consideró que la autoridad judicial demandada no desbordó su competencia al resolver la apelación, ya que este recurso habilitaba a la Sala para examinar los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, explicó que en la sentencia censurada se concluyó que se rompió el nexo de causalidad ya que fue la conducta de la propia víctima la que dio lugar a la privación de la libertad. Citó varios párrafos de la decisión judicial y resaltó que la negativa a las pretensiones se originó en el actuar descuidado del señor J.E.M. en la gestión contractual que adelantó al servicio de la Aeronáutica Civil, lo que evidenciaba falta de control interno y de planeación, además de improvisación en el procedimiento contractual.

A partir de ello, concluyó que la sentencia hizo un análisis razonable del asunto, lo que desvirtúa la vulneración del derecho al debido proceso alegada por los actores.

Impugnación

Los actores reiteraron los argumentos de la tutela. Insistieron en que no se valoraron todas las pruebas del expediente y se desconoció el artículo 357 del CPC, en la medida en que se abordaron argumentos diferentes a los contenidos en el recurso de apelación.

Sobre el defecto fáctico, traen a colación varios párrafos del auto calificatorio del sumario que -según su parecer- demuestran que el señor E.M. nunca transgredió las normas presupuestales por falta de aplicación, lo que implica que no puede predicarse la existencia de la culpa de la víctima.

Actuaciones ejecutadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de segunda instancia

Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, la C.P. resolvió vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que es un tercero que tendría interés en el proceso, debido a que es la autoridad judicial que dictó el fallo de...

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