Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00209-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144921

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00209-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Nombramiento de personero / EXCEPCIÓN MIXTA DE CADUCIDAD - Improcedente

Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, el nombramiento del señor J.I.P.P. como personero de Sogamoso, corresponde a la libre expresión de voluntad del concejo municipal de Sogamoso, pasible de ser cuestionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) Así las cosas, las situaciones expuestas por el apelante para respaldar la excepción mixta de caducidad, en realidad corresponden a aspectos propios del debate judicial que se suscita y que el juez de conocimiento deberá resolver al momento de dictar sentencia, con sujeción a la fijación del litigio (…) Establecido que el Acta 004 de 2 de febrero de 2017, mediante la cual se eligió al señor J.I.P.P. como personero de Sogamoso es demandable en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, debe decirse que se confirmará el auto del 24 de agosto de 2017 dictado en audiencia inicial por el ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual negó la excepción mixta de caducidad que propuso el demandado (…) Lo anterior por cuanto contado el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral desde el 2 de febrero de 2017, fecha en que se expidió el Acta 004 demandada, se advierte que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 16 de marzo de la citada anualidad y, como esta se radicó el 15 de marzo de 2017, es evidente que se radicó en tiempo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 15001 - 23 - 33 - 000 - 2017 - 00209-02

Actor: O.B.P.

Demandado : J.I.P. PALACIOS

Asunto: Auto Que Decide Apelación Contra Providencia Que Resolvió Sobre Las Excepciones Previas

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que presentó el demandado, señor J.I.P.P., contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2017 dentro del expediente de la referencia, en el cual declaró no probada la excepción de “Inepta demanda por caducidad de la acción”.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor O.B.P., en nombre propio y en ejerció del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 15 de marzo de 2017 demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:

“1.1.1 Se declare la nulidad del Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria No. 004 de fecha 2 de febrero de 2017, emitida por el Concejo Municipal de Sogamoso - Boyacá, en la cual se declaró la elección de I.P. , quien se identifica con la C.C. No. 4'265.271, como personero del mencionado municipio.

1.1.2 Que como consecuencia de lo anterior el Concejo Municipal de Sogamoso, nuevamente inicie el trámite de elección de Personero de esta ciudad, y esta vez lo realice con estricto rigor a lo expresado en la Ley 1551 de 2012, Ley 909 de 2004, el Decreto 2485 de 2014 y Sentencia C-105 de 2013".

2.- Los hechos

Informó que el 25 de noviembre de 2015, el presidente del concejo del municipio de Sogamoso suscribió el contrato de prestación de servicios 2015-022 con la empresa B&B Asesores Consultores Empresariales y Familiares S.A.S., en adelante B&B, cuyo objeto era realizar el concurso de méritos para la elección del personero municipal, periodo 2016-2020.

Sostuvo que el cabildante actuó sin competencia porque de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2485 de 2014, corresponde a la mesa directiva del concejo municipal iniciar el concurso.

Indicó que la mesa directiva del concejo de Sogamoso no autorizó al presidente de esa corporación para adelantar el concurso.

Expresó que el 22 de diciembre de 2015 se llevó a cabo el examen de conocimientos y competencias laborales.

Aclaró que antes de empezar la prueba él y otros participantes manifestaron que no se cumplía con las garantías de seguridad y custodia en el manejo de los cuadernillos, motivo por el cual le solicitaron a los representantes de la firma B&B que les informara si habían contratado con una empresa la cadena de custodia o que si existía convenio con la Fiscalía General de la Nación para verificar la identidad de los concursantes, a lo cual respondieron que no.

Adujo que no obstante las inconsistencias, el examen se realizó y fue allí cuando “…se observó por parte de varios participantes, los errores y falta de técnica y claridad de varias de las preguntas destinadas a ser evaluadas”, además, algunos participantes no se encontraban debidamente identificados, “…y las bolsas que contenían las pruebas eran de sistema abre fácil, lo que una vez más evidenciaba la falta de cadena de custodia”.

Señaló que las inconsistencias en la elaboración de las pruebas fue tan evidente que la empresa B&B excluyó una de las preguntas.

Subrayó que él, junto con otros participantes, solicitaron suspender o ampliar la etapa de reclamaciones hasta tanto conocieran las preguntas y respuestas a la prueba para poder ejercer en debida forma el derecho de contradicción, petición que negó B&B.

Afirmó que las preguntas y respuestas que se consideraban válidas se publicaron en la página web del concejo del municipio de Sogamoso el 28 de diciembre de 2015 a las 8:44 p.m., cuando la etapa de reclamaciones ya había finalizado, situación que les impidió ejercer el derecho de defensa.

Destacó que 8 preguntas de la prueba de conocimientos y no menos de 9 de la de competencias laborales, presentaban inconsistencias, pese a lo cual el señor J.I.P.P. fue el único en obtener 47 respuestas correctas - de 50 - en la prueba de conocimientos, y 45 - de 50 - en la de competencias laborales.

Manifestó que el señor J.I.P.P. obtuvo el primer puesto en el concurso, pero irónicamente el concejo del municipio de Sogamoso eligió como personero a W.S.F..

Explicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 2016, dentro del expediente 2016-00185-01, declaró la nulidad de la elección de W.S.F. y ordenó iniciar un nuevo concurso, por ello, el concejo del municipio de Sogamoso no podía elegir al ciudadano J.I.P.P. como personero de ese ente territorial, porque “…lo que se ordenaba era iniciar una nueva CONVOCATORIA PÚBLICA.

3. Trámite procesal

Mediante auto del 29 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó corregir la demanda en los siguientes aspectos: (i) modificar las súplicas de la demanda por indebida acumulación de pretensiones toda vez que se solicitó la nulidad de actos de trámite y, (ii) integrar en debida forma el contradictorio para lo cual se debía incluir como parte demandada al concejo del municipio de Sogamoso por ser la autoridad que expidió el acto electoral demandado.

Corregida la demanda, el ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá la admitió por auto del 10 de mayo de 2017, en el cual ordenó notificar al señor J.I.P.P. y al municipio de Sogamoso como representante del concejo municipal. En la misma providencia negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

En providencia del 6 de julio de 2017, el Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá fijó el 14 de julio de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se suspendió con el fin de continuarla el 24 de agosto de 2017.

El 24 de agosto de 2017 se reinició la audiencia inicial, en la cual se resolvió sobre las diferentes excepciones propuestas por las partes.

4. Contestaciones a la demanda

4.1.1 El municipio de Sogamoso, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda mediante memorial del 8 de junio de 2017 en el cual propuso las excepciones previas que denominó:

a.- “Falta de legitimidad en la causa por pasiva porque en materia electoral se demanda a la autoridad que expide el acto electoral, para el caso se debió demandar al concejo y no al municipio de Sogamoso.

b.- Cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 1 de diciembre de 2016, en donde se declaró la nulidad de la elección del personero municipal de Sogamoso, señor W.J.S.F. porque el primer lugar de la lista de elegibles la ocupó el demandado J.I.P.P. y se debía “…respetar la lista de elegibles y aplicar la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016”.

c.- “Caducidad de la acción” porque el acta 008 es del 10 de enero de 2016 y la “…acción de carácter electoral prescribe a los treinta (30) días después de su ejecutoria”, por lo tanto no es demandable el nombramiento del señor P.P..

d.- “Cosa juzgada” en la medida que el Consejo de Estado ya se pronunció sobre la legalidad del acto demandado y dictó “…fallo haciendo hincapié en que la nulidad del acto administrativo era únicamente aplicable para el procedimiento de la lista de elegibles, en cuanto al señor J.I.P. PALACIOS (…) y declarando la legalidad del acto administrativo en lo referente a lo anterior”.

e.- “Indebida acumulación de pretensiones” porque el demandante propone que como consecuencia de la nulidad del acto de elección de personero también se anule el contrato que se suscribió con la empresa que realizó las pruebas.

4.1.2 El señor J.I.P.P., a través de apoderada judicial contestó la demanda el 9 de junio de 2017, en la que propuso las siguientes excepciones:

a. Inepta demanda por incumplimiento del numeral 1 del artículo 162 del CPACA, relativo a la designación de las partes y sus representantes atendiendo a que la demanda se dirigió contra el concejo del municipio de Sogamoso, corporación que carece de capacidad para representarse por sí misma.

b.- Inepta demanda por incumplimiento del numeral 3 del artículo 162 del CPACA, sobre la determinación de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones. Indicó que los hechos segundo, sexto, décimo, vigésimo primero, vigésimo...

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