Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / VULNERACIÓN PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, JURISDICCIÓN PERPETUA Y COSA JUZGADA - Los Juzgados tramitaron la primera instancia pese a no tener competencia fijaron la competencia en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa

[E]n los casos de los [actores], se presenta una vulneración a los principios de confianza legítima y jurisdicción perpetua, pues los procesos que dieron inicio con la interposición de las demandas el 8 de mayo y el 27 de agosto, ambas de 2015, fueron tramitados y culminados en primera instancia por los Juzgados 16 y 12 Administrativos del Circuito de Cali bajo la convicción de que estos jueces eran los competentes y, posteriormente, después de haber adelantado todo el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió los expedientes a la jurisdicción ordinaria laboral, sin atender siquiera que la competencia ya había sido aceptada y fijada por el a quo. Por lo expuesto, para la Sala es claro que con la violación de los principios de la confianza legítima y de la jurisdicción perpetua se vulneran los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los demandantes, puesto que al haber tramitado la primera instancia pese a no tener competencia para ello, los Juzgados 12 y 16 Administrativos del Circuito de Cali fijaron la competencia en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por tanto, no le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al estudiar la apelación de la sentencia de primera instancia, definir si la jurisdicción contenciosa administrativa es competente o no, pues, se reitera, dicho presupuesto fue fijado por el juez a quo. Por lo tanto, la Sala concluye que le asiste razón a la parte demandante al afirmar que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de enero y 1 de febrero de 2017 vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la cosa juzgada, por lo que se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala considera necesario confirmar la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA:Respecto a la vulneración de los principios de confianza legítima y de la jurisdicción perpetúa cuando el juez laboral a quo, ha fijado la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02391-00, C.C.E.M.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00935-01 (AC)

Actor: MARÍA COLOMBIA SUÁREZ DE SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada en contra del fallo del 2 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

Primero. AMPÁRANSE los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de los señores M.C.S. de S. y S.D.L.T. . En consecuencia, DEJÁSE sin efectos los autos del 23 y 28 de febrero de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de los expedientes Nº 76-001-33-33-06-2015-00128-01 y 76-001-33-33-012-2015-00299-01, respectivamente.

Segundo. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice todas las actuaciones y gestiones pertinentes a fin de continuar con el trámite de segunda instancia, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoados por los actores.

Tercero. REMÍTASE copia de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, en el trámite del conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dentro del proceso iniciado por el señor S...D.L.T. (rad. Nº 76520310500320170010500).

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores M.C.S. de S. y S.D.L.T., a través de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que fueran protegidos sus respectivos derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la expedición de las providencias del 17 de enero y 1 de febrero, ambas de 2017, mediante las cuales la autoridad judicial demandada decidió, en segunda instancia, declarar la falta de jurisdicción y competencia en los proceso iniciados por los demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitirlos a los juzgados laborales del Circuito Judicial de Cali y de Palmira.

En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos los autos emitidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que se le ordenara asumir la competencia o continuar con el trámite de las demandas presentadas y que la autoridad demandada que se abstuviera de declarar la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señalaron que presentaron las respectivas demandadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se sustentaban en la mora por el pago extemporáneo de las cesantías.

Indicaron que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali conoció de la demanda interpuesta por M.C.S. de S., que fue radicada el 8 de mayo de 2015 y se le asignó el radicado 76001333301620150012800. Por su parte, el Juzgado 12 Administrativo del mismo circuito judicial conoció de la demanda interpuesta por S.D.L.T. el 27 de agosto de 2015, cuyo radicado es 76001333301220150029900.

Manifestaron que los respectivos despachos judiciales tramitaron las correspondientes demandas, en el caso de la señora S. de S. se negaron las pretensiones y en el asunto promovido por el señor L.T. se accedió a lo peticionado.

Precisaron que contra las decisiones anteriores se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, por lo que los expedientes mencionados fueron remitidos al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Anotaron que la autoridad judicial demandada, mediante autos del 17 de enero y 1 de febrero de 2017, decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia frente a los procesos remitidos por los Juzgados 16 y 12 Administrativos del Circuito de Cali y ordenó que los mismos fueron enviados a la jurisdicción ordinaria laboral.

Explicaron que contra las decisiones anteriores se interpuso el recurso de reposición, pero la autoridad judicial demandada mantuvo su posición.

3. Fundamento de la petición

M. que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afectó de forma manifiesta los derechos fundamentales al debido proceso por violación del precedente vertical y al acceso a la administración de justicia.

Precisaron que la autoridad judicial demandada al declarar la falta de jurisdicción y de competencia para tramitar este tipo de procesos donde se reclama la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y dar aplicación al artículo 136 del Código General del Proceso, se sustentó en diferentes pronunciamientos que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que al dirimir el conflicto negativo de jurisdicción ha decidido que la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral.

Indicaron que el magistrado ponente de las decisiones atacadas desconoció que el Consejo de Estado, desde la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, con ponencia del Dr. J.M.L.B., consideró que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, posición que ha sido reiterada en otras providencias como por ejemplo la proferida el 16 de julio de 2015 por la Dra. S.L.I. en el expediente 2013-480-02.

Señalaron que la jurisdicción competente es de la contenciosa administrativa, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se tenga un reconocimiento expreso de la administración sobre la mora, caso en el cual lo procedente es la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Adujeron que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa era el competente en el caso en estudio porque la administración no expidió el acto administrativo de reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío, por el contrario, la respuesta emitida por la entidad administrativa fue negativa, lo que motivó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo al desconocer las normas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagradas en los artículos 104 y 138 del CPACA y el precedente jurisprudencial proferido por su superior jerárquico, esto es, el Consejo de Estado.

Aseguraron que ante las diferentes posturas del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la decisión del 16 de febrero de 2017, con ponencia del Dr. J.O.C.P., dicha corporación unificó su postura en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la ordinaria laboral y la...

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