Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144993

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017

Fecha09 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03722-01(AC)

Actor: H.H.G.M.

Demandado: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El señor H.H.G.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el señor Ministro de Justicia y del Derecho.

Como consecuencia de lo anterior, pide suspender el trámite de su extradición a los Estados Unidos de América concedida mediante Resoluciones 153 de 17 de abril y 280 de 24 de julio de 2017, expedidas por la autoridad tutelada, y ordenar que las actuaciones que se adelanten en su contra se remitan al Tribunal Especial para la Paz; o en caso de no ser ello procedente, se dejen sin efectos transitoriamente dichas decisiones administrativas, hasta tanto se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ya incoó.

1.2 Hechos. Relata el accionante que en el año 1992 ingresó a las filas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (farc), donde era conocido con los alias de «el gordo o HG», y participó en algunas actividades como miliciano, como la de coordinar el envío de cocaína a los Estados Unidos de América desde el pacífico colombiano.

Que el gobierno estadounidense, a través de nota verbal 1317 de 28 de julio de 2016, lo requirió por delitos relacionados con «narcóticos», por lo que el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, con Resolución (sin número) de 29 de los mismos mes y año; luego, con oficio 2306 de 1.º de diciembre siguiente, la embajada del país norteamericano en Colombia formalizó su solicitud.

Dice que el señor Ministro de Justicia y del Derecho, por medio de Resolución 156 de 17 de abril de 2017, concedió su extradición con la finalidad de que compareciera ante la Corte Distrital de Nueva York, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de Colombia (sala de casación penal) dio el visto bueno para efectuar tal procedimiento.

Que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que ese alto tribunal no le brindó la oportunidad de contar con una adecuada defensa técnica ni analizó la totalidad de las pruebas; además, omitió tener en cuenta que por ser guerrillero de las farc era beneficiario de lo pactado en el «acuerdo de paz», como la prohibición de ser enviado a otro país para ser juzgado.

Agrega que la autoridad accionada, con Resolución 280 de 24 de julio de 2017, desató el recurso en el sentido de confirmar la decisión inicial, al considerar que la Corte Suprema de Justicia le otorgó personería a dos (2) abogados que él designó para que lo representaran, quienes manifestaron renunciar a «toda prueba», circunstancia de la cual se infiere que se le garantizó el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

Que el señor Ministro de Justicia y del Derecho, en dicha determinación, explicó que requirió información acerca de su pertenencia a las farc de la secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y del alto comisionado para la paz, requerimiento que fue atendido con comunicaciones de 6 y 19 de julio siguiente, respectivamente, en las que se advirtió que «no ha suscrito acta forma de compromiso con el secretario ejecutivo de la jurisdicción especial para la paz» y «verificados los listados parciales» entregados por los miembros de las farc, se observa que él no está registrado.

Asevera que las pluricitadas Resoluciones desconocen que los milicianos no fueron incluidos en los reportes presentados al Gobierno nacional, por lo que él no aparecía en ellos, situación de la cual no era posible colegir que no era titular de lo acordado en La Habana (Cuba), lo que se traduce en desconocimiento del Acto legislativo 1 de 4 de abril de 2017, que estipula que no hay lugar a extraditar a los integrantes de las farc.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (ff. 70 a 72) pide negar la solicitud de amparo, comoquiera que no está acreditado que el actor tenga la condición de militante de las farc, por lo que no puede favorecerse de la prohibición de extradición, máxime cuando en el «acuerdo final» se estableció que solo serían destinatarios de tal medida quienes estuvieran inscritos en el listado entregado por esa organización, del cual no hace parte aquel.

Que lo anterior no es óbice para que el juez de tutela declare que el tutelante hace parte de esa agrupación subversiva, siempre que encuentre colmada alguna de las exigencias señaladas en la Ley 1820 de 2016, las cuales son: (i) que haya una providencia judicial que lo condene por pertenecer a dicha agrupación; (ii) que exista una sanción penal por la comisión de delitos políticos o conexos; o (iii) que medie una investigación o proceso por estimarse que era participante de la mentada estructura guerrillera.

1.3.2 El jefe de la oficina de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 77 a 82) depreca rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir los actos administrativos a través de los cuales se autorice la extradición de colombianos.

Afirma que de concluirse que el presente mecanismo constitucional es procedente, es menester que se nieguen las pretensiones del demandante, porque las decisiones mediante las cuales el señor Ministro de Justicia y del Derecho dispuso el envío del señor H.H.G.M. a los Estados Unidos de América atendieron la normativa que rige ese procedimiento y lo pactado entre las farc y el Gobierno nacional.

Que esa aseveración tiene asidero en el hecho de que no hace parte de los listados entregados por ese grupo ni figura como desmovilizado en los registros de otros organismos gubernamentales, por lo que no se tiene certeza que sea miembro de las farc, lo que hace inviable aplicar las normas proferidas en la negociación a la que se alude en el escrito de tutela.

1.4 Providencia impugnada (ff. 98 a 105). Con fallo de 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) negó las súplicas del actor, al considerar que si bien la acción de tutela del epígrafe era procedente, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz, no se observa quebranto de prerrogativas superiores, pues los actos administrativos con los cuales se estipuló la extradición de aquel, se dictaron en atención al ordenamiento jurídico.

Arguye que en el trámite controvertido se surtieron las etapas previstas por la normativa que rige la materia, por cuanto: (i) los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho conceptuaron sobre el pedido presentado por el gobierno estadounidense; (ii) la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) corrió traslado al reo, permitió pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión, y posteriormente avaló su envío a los Estados Unidos de América; y (iii) ello fue autorizado mediante resolución motivada.

Que aunque a través del Acto legislativo 1 de 2017 se estableció que se suspendía la entrega de los integrantes de las farc a gobiernos extranjeros en virtud del acuerdo de paz alcanzado con el Estado colombiano, el tutelante no probó que integre tal organización y, por ende, no es beneficiario de ese privilegio, pues en las listas proporcionadas por los voceros de aquella no está inscrito, no se allegó sentencia condenatoria en su contra por cometer delitos políticos o conexos en la que se diga que es subversivo y tampoco fue arrimada investigación en su contra por pertenecer a esa agrupación.

1.5 Impugnación (ff. 115 a 121). El demandante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, al estimar que la calidad de miembro de las farc se acredita con el listado que entregue su secretariado, pero este aún no se ha elaborado en su totalidad, ya que apenas se han relacionado 6804 guerrilleros en zonas de concentración, por lo que faltan cerca de 3560, dentro de los que él se encuentra.

Sostiene que no está registrado como rebelde, empero ello no lo excluye de las prerrogativas pactadas en el «acuerdo final», pues como miliciano del frente 42 de esa agrupación participó en varias acciones por las cuales la Fiscalía General de la Nación surte investigaciones penales y no ha solicitado amnistía en razón a que no tiene requerimientos por ningún delito, ya que está privado de la libertad únicamente por el requerimiento del gobierno estadounidense.

Que la llamada a determinar la conexidad del ilícito por el que fue pedido en extradición con un delito político es la justicia especial para la paz; y si no pidió pruebas ante la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), fue porque su abogada se abstuvo de hacerlo, omisión que no debe perjudicarlo, máxime cuando con la acción de tutela se allegaron declaraciones de «revolucionarios» en las que afirman que él es miliciano de las farc.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como...

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