Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145081

Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Octubre de 2017

Fecha06 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 11001-03-27-000-2017-00017-00 (23044)

Actor : D.F.F.B.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 28 de abril de 2017, mediante el cual se declaró la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

El señor D.F.F.B., quien actúa a través de apoderado, interpuso ante esta Corporación, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0001 de 8 de septiembre de 2016 y 008824 de 16 de noviembre de 2016, proferidas por la Directora Seccional de Impuestos de Barranquilla y el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, por medio de las cuales se le suspendió por el termino de 6 meses, la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria.

Mediante auto de 28 de abril de 2017, el Despacho declaró la falta de competencia por el factor funcional y remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que, en caso de ser competentes -en razón de la cuantía-, asumieran el conocimiento del asunto.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 28 de abril de 2017, en el cual expresó que si bien es cierto la sanción impuesta genera efectos económicos, con la interposición de la demanda no se pretende obtener una compensación económica.

Indicó que, teniendo en cuenta que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede la expedición de fallos ultra ni extra petita, no habría lugar a condenar a la Administración por el pago de perjuicios económicos, cuando estos no han sido solicitados en la demanda.

Manifestó que al no existir un interés económico determinable, la competencia funcional corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, solicitó se revoque el auto de 28 de abril de 2017.

III. CONSIDERACIONES

El Despacho debe determinar, si en el presente caso debe mantenerse la decisión adoptada en la providencia de 28 de abril de 2017, que declaró la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del asunto.

La inconformidad del recurrente radica en que si bien es cierto la sanción impuesta por la Administración genera unos efectos económicos, en su entender, no existe un interés económico determinable, ya que con la interposición de la demanda no se pretende el pago de perjuicios.

Mediante providencia de 28 de abril de 2017, este Despacho declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que, previa estimación de la cuantía por parte del demandante, se avoque el conocimiento del proceso o se remita al Tribunal Administrativo del Atlántico.

El Despacho considera que la decisión recurrida debe mantenerse, toda vez que no es competente para conocer del presente medio de control en única instancia.

En efecto, tal como se indicó en la providencia de 28 de abril de 2017, de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados se derivan efectos económicos, esto es, los perjuicios ocasionados por la suspensión de la actividad profesional, lo cual implica que el asunto tenga una cuantía determinable.

El Despacho anota que si bien es cierto el recurrente manifiesta que no pretende una compensación económica, a pesar de reconocer que la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias implica efectos económicos, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la...

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