Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145125

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2017

Fecha06 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00001-01

Actor: ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LIMITADA - ASUCOL LTDA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 27 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”

Referencia: TESIS: SE CONFIRMA AUTO APELADO. EL ACTO ACUSADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL, PUES NO CREA, MODIFICA O EXTINGUE SITUACIÓN JURÍDICA ALGUNA. EN LO QUE RESPECTA A LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE ADQUISICIÓN O EXPROPIACIÓN DE BIENES, LOS ÚNICOS ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL SON AQUELLOS QUE DEFINEN LA EXPROPIACIÓN Y LOS QUE DECLARAN LOS MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL DEL BIEN OBJETO DE ADQUISICIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 27 de enero de 2016, por medio del cual la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la demanda debido a que el acto o pronunciamiento controvertido no era susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I-. ANTECEDENTES

La ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LIMITADA - ASUCOL LTDA., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en la que expuso las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo número DTDP 20153251287111 DEL 22 DE JULIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante el cual se negó a la ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA. - ASUCOL LTDA., la oferta de compra de los predios LOTE TÁCHIRA URBANIZACIÓN AURES II AV. TABOR LOTE 1 con matrícula inmobiliaria número 50N-20340331 y LOTE TÁCHIRA URBANIZACIÓN AURES II AV. TABOR LOTE 2 con matrícula inmobiliaria liaría 50N-20340332.

2. Que como restablecimiento del derecho se ordene:

2.1. Al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, iniciar a favor de la ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA. - ASUCOL LTDA., la respectiva negociación de compra de las zonas de terreno denominados LOTE TÁCHIRA URBANIZACIÓN AURES II AV. TABOR LOTE 1 con matrícula inmobiliaria número 50N-20340331 y LOTE TÁCHIRA URBANIZACIÓN AURES II AV. TABOR LOTE 2 con matrícula inmobiliaria número 50N-20340332, requeridos por el plan vial para hacer parte de la Avenida el Tabor.

2.2. Que se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, a expedir a favor de la ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA. - ASUCOL LTDA., la oferta de compra por las zonas de terreno denominados LOTE TÁCHIRA URBANIZACIÓN AURES II AV. TABOR LOTE 1 con matrícula inmobiliaria número 50N-20340331 y LOTE TÁCHIRA URBANIZACIÓN AURES II AV. TABOR LOTE 2 con matrícula inmobiliaria número 50N-20340332, requeridos por el plan vial para hacer parte de la Avenida el Tabor.”

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante proveído de 27 de enero de 2016, el a quo consideró que el Oficio nro. DTDP 20153251287111 de 22 de julio de 2015, expedido por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, no era susceptible de control judicial, pues no se trataba de un acto administrativo concretamente sino de una respuesta a un requerimiento en el que simplemente se informaba que se encontraba caducada la acción civil y contenciosa frente al trámite solicitado por la actora.

Explicó que, el referido oficio no contenía una manifestación de voluntad de la Administración que produjese efecto jurídico alguno, pues no modificaba, creaba o extinguía derechos para los administrados.

Adujo que, no era procedente tramitar ante esta Jurisdicción una demanda en contra de la respuesta a un derecho de petición que no resolvía de fondo actuación administrativa alguna.

Advirtió que, según la Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La actora adujo que el Oficio nro. DTDP 20153251287111 de 22 de julio de 2015, expedido por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, sí constituye un acto administrativo de carácter definitivo, toda vez que le da fin a una solicitud para iniciar el trámite de negociación de dos predios de reserva vial en la Avenida Tabor que son de su propiedad e impide el derecho a negociar y pagar la enajenación voluntaria de los mismos.

Afirmó que, el referido acto administrativo se fundamentó en una falsa motivación al sostener que las zonas o lotes de su propiedad se encuentran construidos desde el año 2001, lo cual no es cierto, pues solo hasta que se expidió el Acuerdo 180 de 20 de octubre de 2005, modificado por el Acuerdo 523 de 8 de julio de 2013, el Concejo de Bogotá estableció la construcción de la Avenida Tabor y mediante la Resolución 811 de 15 de julio de 2014, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación se determinó que dicha via iría desde la Avenida la Conejera hasta la Avenida Ciudad de Cali, trazado sobre el cual se encuentran sus terrenos, los cuales no tienen ningún desarrollo urbanístico, tal y como consta en el informe especializado que fue aportado con la demanda.

Sostuvo que, a la luz de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, el Oficio núm. DTDP 20153251287111 de 22 de julio de 2015, expedido por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, es un acto definitivo, porque decide de fondo el asunto objeto de su solicitud e impide continuar la actuación administrativa al denegarle su derecho a negociar unos lotes que son considerados como reserva vial para la construcción de la Avenida Tabor.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente asunto la actora pretende que se declare la nulidad del Oficio núm. DTDP 20153251287111 de 22 de julio de 2015, expedido por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por medio del cual se da respuesta a un derecho de petición presentado por ella en el que solicitaba que se le expidiera una oferta de compra de unos predios de su propiedad que se encuentran ubicados en el trazado y en la zona de reserva vial de la Avenida Tabor.

Para el Tribunal el referido oficio no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica para la actora ni resuelve de fondo actuación administrativa alguna.

Aunado a lo anterior, el a quo sostuvo que dicho acto simplemente resuelve un requerimiento e informa que frente al trámite solicitado por la actora la acción civil y contenciosa se encuentra caducada, lo que demuestra que su nulidad no produciría ningún efecto jurídico para los demandantes.

Para determinar si el oficio demandado constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad ante esta Jurisdicción, la Sala considera necesario traer a colación la solicitud elevada por la actora, que dio lugar a dicho pronunciamiento.

El día 23 de enero de 2013, la ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LIMITADA - ASUCOL LTDA., presentó un derecho de petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en el que expresamente solicitó:

“[…] Conforme a los hechos y la documentación aportada, le solicito amablemente se sirva expedirle a la ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LIMITADA - ASUCOL LTDA., la OFERTA DE COMPRA para las dos (2) zonas de terreno: LOTE TÁCHIRA URBANIZACIÓN AURES II AV. TABOR LOTE 1 con área de dos mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (2.431,31 M2) e identificado con la matricula inmobiliaria número 50N-20340331 y LOTE TÁCHIRA URBANIZACIÓN AURES II AV. TABOR LOTE 2 con un área de cinco mil quinientos treinta y seis metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (5.536,02 M2) e identificado con la matricula inmobiliaria número 50N-20340332, áreas dispuestas para la reserva vial en los planos S 224/4 01 y S 224/4 02 adoptados como definitivos para la construcción de la urbanización AURES II de Suba, con la Resolución 216 del 06 de mayo de 1988, expedida por el Departamento de Planeación Distrital[…]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que lo pretendido por la actora al radicar el referido derecho de petición, es que la Administración le elevara una oferta económica para la adquisición de unos predios que son de su propiedad, dado que se encuentran ubicados en la zona de reserva vial de una avenida próxima a construirse.

Frente a la solicitud transcrita, la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, a través del oficio demandado respondió:

“[…] En primer lugar es...

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