Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02192-00 (AC)

Actor: W.C.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

El señor W.C.P., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76109-33-33-002-2014-00388-01 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión, en la que se ordene re liquidar la pensión sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, para lo cual se deberán computar en el ingreso base de liquidación, además de la asignación básica, la prima de servicio, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación, la bonificación por servicios y los viáticos.

1.2. Hechos de la solicitud

Nació el 3 de septiembre de 1950 y laboró al servicio del Estado Colombiano por más de 20 años, contados desde el 14 de julio de 1975 al 30 de diciembre de 2013.

A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado más de 20 años y tenía más de 43 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Durante su último año de servicio devengo, además de la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación anual de servicio, la prima de vacaciones, la prima de servicio, la prima de navidad, la prima extra semestral y viáticos.

Mediante Resolución rdp 01418 del 29 de noviembre de 2012, la ugpp le reconoció una pensión de vejez aplicando lo dispuesto en el parágrafo 3, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con posterioridad a la adquisición del estatus de pensionado, continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 2013, en la Unidad de Saneamiento del Valle.

Como quiera que la ugpp omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión de vejez.

Por medio de Resolución rdp 020786 del 3 de julio de 2014, la entidad negó la reliquidación de su pensión y a través de la Resolución rdp 013238 del 28 de abril de 2014, confirmó en todas sus partes la decisión.

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp, a fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos y en su lugar, se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

El Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura, mediante sentencia del 16 de octubre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia del 12 de junio de 2017, modificó la decisión en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión sobre el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, pero omitió incluir dentro del ingreso base de liquidación IBL los viáticos.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues sin hacer un análisis adecuado de las pruebas documentales, excluyó del ingreso base de liquidación los viáticos, que por haber sido superiores a 180 días, constituyen factor salarial.

Refiere igualmente, que se incurrió en desconocimiento de precedente, toda vez que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente radicado 2006-07509-01 (0112-2009), refirió que las pensiones de jubilación siempre se liquidaran sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 30 de agosto de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados y, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, por intermedio del asesor jurídico C.E.U.L., solicita declarar improcedente la acción de tutela o de forma subsidiaria, desestimar las pretensiones.

Refiere que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, que para la entidad es de obligatorio cumplimiento por encontrarse en firme y hacer tránsito a cosa juzgada.

Aclaró que los viáticos no son factor salarial para efectos de lo contenido en el Decreto 1158 de 1994, ni tampoco los contempla la Ley 62 de 1985, por lo que el actor debe demostrar —en el caso en que se ordenara reliquidar la pensión con la Ley 33 de 1985— además de que se hicieron descuentos para pensión, que dichos viáticos fueron devengados por un término superior a 180 días en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1045 de 1978, artículo 45, literal i, lo cual en todo caso no debe ser objeto de debate dentro de la acción de tutela, toda vez que ello fue debatido por el juez natural al encontrar necesario excluir dicho rubro de la liquidación de la mesada.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

El primer término, corresponde a la Sala dilucidar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia del 12 de junio de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76109-33-33-002-2014-00388-01.

De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, y determinar si la providencia judicial cuestionada incurrió en «defecto fácticopor indebida valoración probatoria» al excluir dentro del IBL para la reliquidación de su pensión de vejez lo concerniente a viáticos, pese a haberse demostrado en el expediente que estos fueron superiores a 180 días y que por tanto constituyen factor salarial y en «desconocimiento de precedente jurisprudencial» al no tomarse en cuenta la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente radicado 2006-07509-01 (0112-2009), en el que se refirió que las pensiones de jubilación siempre se liquidaran sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la...

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