Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145193

Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 63001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00083 - 01 ( 3518-16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: L.H.F.M.

Apelación sentencia. Reliquidación pensión de jubilación

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el señor L.H.F.M..

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución UGM 019041 de 30 de noviembre de 2011, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), en cumplimiento de un fallo de tutela, reajustó el valor de la pensión de jubilación del señor L.H.F.M., teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que al demandado no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos ordenados por vía constitucional y por lo tanto debe reintegrar todas las sumas pagadas en exceso con su respectiva indexación.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución 21413 de 29 de julio de 2005 le reconoció al señor L.H.F.M. la pensión vitalicia de jubilación, por haber laborado por más de 20 años en la Rama judicial, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de 8 años y 8 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.1.2.2. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Cajanal expidió la Resolución 3493 de 21 de julio de 2006 y reliquidó la pensión de jubilación del señor F.M. con base en el 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicios, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2005.

1.1.2.3. La parte demandada interpuso una acción de tutela con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación, la cual fue tramitada y fallada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. mediante providencia del 7 de mayo de 2010. En dicha providencia, se ordenó la reliquidación pensional incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

1.1.2.4. En cumplimiento de la anterior decisión, Cajanal profirió la ResoluciónUGM 19041 de 30 de noviembre de 2011.

Normas violadas y concepto de la violación

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política de 1991; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; y, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso que la norma que creó la bonificación por servicios prestados sólo indicó que es una prima anual sin especificar cómo se efectúa el cómputo para la base de liquidación. Con ocasión de esta problemática algunos fallos judiciales ordenaron su inclusión de forma total y otros concluyeron que pese a que tal prestación constituye factor salarial no puede ser computado en un 100%, sino en doceavas partes.

Adujo que en vista de lo anterior, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia, en el sentido de precisar que la bonificación por servicios por el hecho de ser cancelada de manera anual, al momento de su liquidación se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial y, por lo tanto, el cálculo de ese factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% como de manera errada se ordenó en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P..

1.2. La contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

1.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos ha sido constante en precisar que la bonificación por servicios prestados no puede ser fraccionada por el tiempo de servicios, es decir, en una doceava parte, sino por la totalidad, toda vez que se causa por cada año de servicios.

1.2.3. Es improcedente la devolución de las sumas recibidas en exceso, por tratarse de unos emolumentos que fueron percibidos de buena fe. Ello en razón a que el error al aplicar el reajuste a la reliquidación pensional no es atribuible a la demandada sino a las múltiples interpretaciones que se hicieron de la norma que establece la bonificación por servicios en favor de los pensionados.

Adicional a lo anterior, precisó que no actuó de mala fe al haber presentado la acción de tutela en la ciudad de P., en razón a que «en primer lugar, para la época del planteamiento de la acción de tutela para obtener la reliquidación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, el suscrito tenía como lugar de residencia la capital del municipio de Risaralda y, en segundo lugar, se trata de una entidad de carácter nacional, la cual para la acción constitucional puede ser accionada en cualquier sede judicial en el país, situación que no se debe entender como mala fe, además constitucionalmente la buena fe se presume y la mala fe debe ser demostrada»

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 3 de junio de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 19041 de 30 de noviembre de 2011, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor L.H.F.M. incluyendo el 100% de la bonificación por servicios. Denegó la pretensión de reintegro de sumas de dinero recibidas en exceso.

Arribó a las siguientes conclusiones:

1.3.1. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la bonificación por servicios creada por el Decreto 247 de 1997, se reconoce cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, razón por la cual el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía, debe realizarse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.

1.3.2. La parte actora no logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por la cual se atendió a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. La apelación

La UGPP, actuando por intermedio de apoderado especial, solicitó se acceda a la pretensión de reintegro de las sumas pagadas por virtud del acto administrativo que reliquidó la pensión del demandado.

Señaló que debe presumirse la mala fe del pensionado al vulnerar i) las reglas de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida en que existían otros mecanismos de protección judicial para elevar la reclamación prestacional y ii) el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que ha señalado que la bonificación por servicios debe ser cancelada en una doceava parte.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede...

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