Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06646-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145197

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06646-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 06646 -0 2 ( 3073- 1 6 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Demandado: A.A.R. TASCÓN

Asunto: Recurso de apelación contra el auto que declaró como no probadas unas excepciones previas.

Decisión: Confirma negativa del A - quo .

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 21 de julio de 2016, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia inicial del 15 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probadas las excepciones denominadas ineptitud sustantiva de la demanda, imposibilidad de control judicial, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia.

ANTECEDENTES

La demanda .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, en modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución RDP 026303 de 11 de junio de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que reconoció a la demandada una pensión gracia en cuantía de $184.804, efectiva a partir del 17 de diciembre de 1993, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 6 de octubre de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la parte demandada a restituir los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, debidamente actualizados e indexados; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley; y iii) condenar en costas a la parte accionada.

Para sustentar sus pretensiones la entidad demandante relató, que la señora T. de J.D. de S. nació el 15 de julio de 1950 y que nunca prestó sus servicios como docente del orden territorial, pues su vinculación siempre fue del orden nacional.

Indicó que el 29 de noviembre de 1999 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin embargo, por medio de la Resolución 18330 de 31 de agosto de 2000 le fue negada por cuanto no acreditaba el requisito de haber laborado 20 años de servicios en la docencia oficial del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital.

Manifestó que a través del fallo de tutela del 6 de octubre del 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar y con radicado 2006 - 00194, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la pensión del tutelante, y en consecuencia, se le ordenó a CAJANAL reconocerle y pagarle la pensión gracia.

Sostuvo que a través de la Resolución 23859 del 17 de mayo del 2007, proferida por el Gerente General de CAJANAL, nuevamente se negó al demandado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues no existían nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión inicialmente tomada; no obstante, mediante la Resolución RDP 039718 de 28 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de octubre del 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionado en cuantía de $184.804, efectiva a partir del 17 de diciembre de julio de 2000.

El auto objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante auto proferido en audiencia inicial del 15 de junio del 2016, declaró no probadas las excepciones denominadas ineptitud sustantiva de la demanda, imposibilidad de control judicial, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia.

Indicó en relación a las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e imposibilidad de control judicial, que los actos de ejecución que emanan de fallos de tutela son susceptibles de someterse a control judicial, pues de lo contrario, existiría un desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asiste a las entidades para lograr la declaratoria de nulidad de los actos contrarios a la ley, máxime cuando no reflejan su voluntad.

En relación con la excepciones denominadas cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia estableció que no existe identidad de partes, objeto y causa, pues no existe identidad jurídica de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso, además que, la naturaleza de la acción de tutela es diferente a la jurisdicción ordinaria, razón por la que es totalmente válido que se promueva por parte de la administración el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa quien es la competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.

1.3. E l recurso de apelación .

La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia por las razones que continuación se pasan a exponer:

Señaló sobre la excepción de “cosa juzgada” que en el presente asunto se dan los presupuestos necesarios para que opere, pues se presenta identidad de objeto, de causa pretendí y de partes con relación al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, dentro del proceso 2006 - 00194, el cual no fue revisado por la Corte Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional, según la providencia del 31 de julio del 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente en lo que se refiere a la excepción “falta de jurisdicción y competencia”, sostuvo que el acto administrativo acusado no es susceptible de ser controvertido ante esta jurisdicción, puesto que es de ejecución, pues se limitó a cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de octubre del 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, dentro del proceso 2006 - 00194, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al no ser revisada por la Corte Constitucional, según la providencia del 31 de julio del 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia para un caso similar al presente.

Al respecto indicó, que no se encuentra demostrado que el acto acusado haya excedido o disminuido lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de octubre del 2006, que pueda dar lugar a la expedición de un nuevo acto administrativo, demandable y que desvirtué la condición de acto de ejecución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial del 15 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada, al encontrarse prevista en el artículo 180 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejusdem.

Problemas jurídicos.

De conformidad con los argumentos expuestos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por razones metodológicas, se hará un estudio separado de cada argumento, por lo que se formulan los siguientes problemas jurídicos:

i) si se dan los presupuestos necesarios para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con respecto al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, dentro del proceso 2006 - 00194, el cual no fue revisado por la Corte Constitucional; y,

ii) si la Resolución RDP 026303 de 11 de junio del 2013, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que reconoció al demandado una pensión gracia, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, es susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser un acto de ejecución.

Resolución de los problemas planteados.

i) Cosa Juzgada.

La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.

El Código General del Proceso, de manera específica se ocupó de regular en el artículo 332 la cosa juzgada, y dispuso:

“(…) ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa...

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