Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145249

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01114-01(AC)

Actor: D.A.S.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

I. ANTECEDENTES

La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó por improcedente el amparo iusfundamental solicitado por el señor david alberto sánchez chávez, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

1. Hechos

Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos a la igualdad, trabajo, equidad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, son los siguientes:

El señor david alberto sánchez chávez, señaló que durante más de 20 años estuvo vinculado en provisionalidad a la Rama Judicial en diferentes cargos; sin embargo, fue desvinculado el 10 de junio de 2008, cuando se desempeñaba como Oficial Mayor en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mientras se encontraba incapacitado por enfermedad y sin que se profiriera algún acto o resolución administrativa de su despido, razón por la cual consideró vulnerados su derechos fundamentales.

Por lo anterior, el 15 de febrero de 2017 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura ser reintegrado al cargo de Oficial Mayor o S. de los Juzgados Civiles del Circuito.

Esto en atención a que el 22 de abril de 2016, la Junta Médica de Calificación de Invalidez, dictaminó que no padecía de ningún grado de incapacidad o discapacidad, y era apto para laborar, además, el 9 de marzo de 2017, la EPS Famisanar determinó lo mismo.

El 1º de marzo de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, dio contestación a su petición, sin argumentación de fondo.

Pese a esto, aseguró que esa respuesta dada no es el motivo de la acción, pues en la actualidad cuenta con 54 años, razón por la cual le es difícil conseguir un empleo, y su esposa tampoco está laborando y por lo tanto no cuenta con un sustento diario y subsiste de escritos y memoriales que realiza para algunos abogados y de la caridad de sus amigos y familiares; aunado a la afectación a su estado de salud y la afectación a la vida de sus hijos quienes vieron truncado su proyecto de vida.

Hoy en día padece cáncer, lo que sumado a su situación económica le hace más difícil sobrellevar su vida, pues no cuenta con seguridad social.

Además, señaló que no puede concurrir a la jurisdicción contenciosa, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo que demandar, lo que le impide acceder a la administración de justicia por lo que acudió a la presente acción como mecanismo transitoria.

Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales tardaron más de 9 años en dirimir, ordenar y cumplir la práctica de exámenes y que le correspondía realizar a la EPS FAMISANAR y la Junta Médica de Calificación de Invalidez, razón por la cual hasta ahora pudo interponer esta acción de tutela.

2. Pretensiones

Solicitó el accionante:

« ORDENAR a la accionada que dentro del término de 48 horas proceda a REINTEGRAR al suscrito al cargo que me encontraba desempeñando al momento de la irregular desvinculación, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A».

3. Trámite procesal

Mediante auto de 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, admitió la acción de tutela, para lo cual ordenó notificar a las partes, para que ejercieran su derecho a la defensa (fol. 185).

4. Informes

4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura,señaló que dentro de sus funciones se encuentran la administrativa, pagadora, ejecución de presupuesto y demás prestaciones a los servidores judiciales adscritos al Distrito Judicial, razón por la cual no son los competentes para proveer cargos asignados a los diferentes despachos judiciales.

No obstante, indicó que el cargo que ocupó el accionante, fue producto de una vacante disponible por una licencia concedida al señor josé william durán buitrago, razón por la cual debía accederse al reintegro.

Respecto a la vulneración al mínimo vital alegada por el accionante, señaló que por parte de ellos no existió ninguna violación, toda vez que le fueron cancelados los salarios a que tenía derecho conforme al tiempo que duró vinculado y según lo establecido en las normas.

Finalmente, indicó que la presente acción no es procedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y no se encuentra en situación de riesgo o perjuicio irremediable por lo cual solicitó su desvinculación de la presente acción.

4.2 El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá,por intermedio de la Jueza E.C.P., dio contestación a la acción de tutela y manifestó que no es procedente acceder a las peticiones de amparo elevadas por el accionante, por las siguientes razones:

Indicó que el señor S.C. desde el 14 de septiembre de 2007 hasta e l 10 de junio de 2008, desempeñó el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad por motivo de una vacancia judicial, debido a que quien estaba en propiedad se encontraba en licencia para ocupar otro cargo, es decir el de S. . No obstante , el 11 de junio de 2008 el anterior empleado regres ó de la licencia para reintegrarse a su cargo de S. y quien le estaba remplazando fue restituido como O.M. ; en razón a lo anterior se pudo observar que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, pues la tutela no se interpuso dentro de un término razonable.

Ahora bien, dijo que el accionante no es sujeto de protección especial por estabilidad laboral reforzada debido a que no reunió los requisitos para acceder a la pensión por pérdida de capacidad; y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y además contaba con otros mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales.

Con posterioridad a la desvinculación del reclamante el oficial mayor reintegrado renunció y en consecuencia el cargo ha sido ocupado por varias personas, quienes cumplen con el perfil profesional requerido y no se le puede afectar sus prerrogativas ni derechos adquiridos.

4.3.La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Magistrado Auxiliar (E) Dr. saúl orlando pachón cañón, dio contestación a la acción de tutela y solicitó se declare improcedente por falta de legitimización en la causa.

Expresó en relación a la desvinculación del accionante del cargo de Oficial Mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que el Consejo Superior de la Judicatura no es nominador del señor D.A.S., sino el respectivo Juzgado de acuerdo al numeral 89 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

5. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que con ella se busca cuestionar los actos administrativos expedidos en el año 2008 con ocasión del retiro del cargo que el accionante desempeñaba como Oficial Mayor en el Juzgado18 Civil del Circuito de Bogotá y del nombramiento de la persona que lo reemplazó.

Consideró que tal situación determinaba la improcedencia de la acción conforme a lo señalado en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir los actos señalados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA,

Además, el accionante no demostró un perjuicio irremediable ni la afectación de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que ejercía un empleo en provisionalidad, hasta el 10 de junio de 2008 y solo hasta el 26 de julio de 2017 presentó demanda de tutela para solicitar el reintegro al cargo que veía desempeñando, con lo que tampoco cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción.

6. La impugnación

El accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, al indicar que su demora en la interposición de la acción se produjo por cuanto debió esperar a que la Corte Constitucional se pronunciara en su caso, a través de la tutela T- 293 de 2014, situación que según él, le impidió reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Que le asiste derecho a solicitar su reintegro al cargo que se encontraba desempeñando en provisionalidad, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo.

Precisó que el perjuicio se ve configurado por cuanto debe sobrevivir realizando actividades informales, y en la actualidad debió ser incluido en el SISBEN nivel 1. Además, debe analizarse que fue desvinculado cuando se encontraba incapacitado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes...

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