Sentencia nº 52001-23-33-003-2014-00263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145253

Sentencia nº 52001-23-33-003-2014-00263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-003-2014-00263-00(55572)

Actor: CLÍNICA MEDILASER

Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada Fiduciaria La Previsora S.A. , contra la providencia dictada el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 1342 - 1348, c. ppl).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de octubre de 2012, la sociedad Clínica Medilaser formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora- con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 147 - 151, c.1):

PRINCIPALES

PRIMERO. Declárase que el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, se enriqueció sin justa causa, a expensas del patrimonio de la sociedad demandante, a consecuencia de los servicios de salud, prestados por la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A., no cubiertos por el POS a los habitantes del Putumayo con más precaria situación económica. para (sic) el Régimen Subsidiado, por la modalidad de EVENTO. Generando un incremento patrimonial de la entidad pública demandada y un empobrecimiento correlativo del demandante.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al DEPARTEMENTO (sic) DEL PUTUMAYO a pagar a título de compensación a la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A. las siguientes sumas:

a.- la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($56.866.953.00) correspondiente a la factura de mayor valor, identificada con el No. 398553, de fecha 11 de Agosto del 2019 ( sic ) la cual sería la pretensión mayor como lo establece el art. 157 de la Ley 1437 del 2011,

b.- Por el valor de las facturas, identificadas, por sus números, valores y fechas relacionadas en el hecho cuarto de la presente demanda, cuyas sumas ascienden a DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE (2.217.880.229),

c.- Las anteriores sumas, deben ser actualizadas con base al índice de precios al consumidor (IPC), expedido por el DANE, desde la fecha que se hizo exigible el pago, fecha de vencimiento de las facturas, la primera el 14 de Abril del 2008 y la última el 11 de Diciembre del 2009, hasta el día que se verifique su pago.

TERCERA. Los valores antes señalados actualizados devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este término y hasta su cancelación.

CUARTA. Condenar en costas a la parte demandada. La cual deberá dar cumplimiento a la sentencia que sirva dictar el señor J., favorable a las peticiones de la demanda, dentro de los términos que perentoriamente establecen los arts. 192 y ss de la Ley 1437 del 2011.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En ejercicio, de la acción de reparación directa consagrado en el art. 164 y 165 de la Ley 1437 de 2011.

PRIMERA.- Que el DEPARTMENTO (sic) DEL PUTUMAYO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., son solidariamente responsables, por los perjuicios materiales causados a la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A., por las omisiones fácticas y legales de (sic) LIQUIDADOR, en el no pago oportuno de las facturas, relacionadas en el hecho cuarto de la demanda, de los servicios de salud, prestados por la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A., no cubiertos por el POS a los habitantes del Putumayo con más precaria situación económica para el Régimen Subsidiado, por la modalidad de EVENTO.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al DEPARTEMENTO DEL PUTUMAYO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. a pagar a título de perjuicios a la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A. las siguientes sumas:

a.- la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($56.866.953.00) correspondiente a la factura de mayor valor, identificada con el No. 398553, de fecha 11 de Agosto del 2019 ( sic ) la cual sería la pretensión mayor como lo establece el art. 157 de la Ley 1437 del 2011,

b.- Por el valor de las facturas, identificadas, por sus números, valores y fechas relacionadas en el hecho cuarto de la presente demanda, cuyas sumas ascienden a DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE (2.217.880.229),

c.- Las anteriores sumas, deben ser actualizadas con base al índice de precios al consumidor (IPC), expedido por el DANE, desde la fecha que se hizo exigible el pago, fecha de vencimiento de las facturas, la primera el 14 de Abril del 2008 y la última el 11 de Diciembre del 2009, hasta el día que se verifique su pago, junto con sus intereses moratorios.

TERCERA. Los valores antes señalados actualizados devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en caso de no pago y, comerciales moratorios al vencimiento de este término y hasta su cancelación.

CUARTA. Condenar en costas a la parte demandada. La cual deberá dar cumplimiento a la SENTENCIA que sirva dictar el señor J., favorable a las peticiones de la demanda, dentro de los términos que perentoriamente establecen los arts. 192 y ss de la Ley 1437 del 2011.

En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda como fundamento de las pretensiones fueron los siguientes (fls. 3 a 40, c.1.):

El Departamento Administrativo de Salud del Putumayo -DASALUD- era la entidad encargada en el departamento del Putumayo de atender la contratación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS- tanto del régimen contributivo como subsidiado. En desarrollo de sus funciones la Clínica Medilaser le prestó sus servicios a DASALUD desde el año 2007 -no se específica en la demanda si para esta prestación de servicios de salud existía un contrato o no-.

El 19 de enero de 2009, DASALUD en ejercicio de sus funciones suscribió con la Clínica Medilaser el contrato de prestación de servicios n.º 040, cuyo objeto era prestar servicios de salud en los niveles de complejidad no disponibles en la red pública de salud del departamento del P..

Ahora, se afirma en la demanda que durante las vigencias fiscales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 la Clínica Medilaser atendió a usuarios de DASALUD pertenecientes al régimen subsidiado de salud en las ciudades de Florencia y Neiva, en la modalidad de evento y remisión de pacientes, por las cuales se expidieron facturas y cuentas de cobro por un valor total de $ 2.217.880.299 que se radicaron en DASALUD Putumayo, entidad que omitió realizar el respectivo pago. Sin embargo, no se explicó si dicha prestación de servicios de salud se originó o no dentro del contrato n.º 040 del 19 de enero de 2009.

Posteriormente, por la omisión del pago de las facturas y cuentas de cobro, la Clínica Medilaser formuló demandas ejecutivas laborales contra DASALUD que fueron tramitadas por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Neiva (2009-0415) y Tercero Laboral del Circuito de Neiva (2009-089), quienes libraron mandamiento de pago y registraron los respectivos embargos en las cuentas de la entidad demandada.

No obstante, en el curso de los procesos ejecutivos, la gobernación del P. expidió el Decreto Departamental n.º 308 del 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de DASALUD. Además, para adelantar el proceso de liquidación se asignó a la Fiduciaria La Previsora -FIDUPREVISORA S.A.-.

En ejercicio de sus funciones, la FIDUPREVISORA S.A. solicitó a los juzgados en los que cursaban los procesos ejecutivos contra DASALUD su terminación, esto con el objetivo de que los remitieran a la liquidadora para su correspondiente acumulación, petición a la que accedieron los despachos judiciales.

A pesar de la remisión de los procesos ejecutivos, las acreencias de la Clínica Medilaser S.A. no fueron incluidas en la liquidación dentro de la oportunidad correspondiente, la cual venció el 14 de enero de 2010, por lo que se trataron como pasivo cierto no reclamado y discutidas como extemporáneas.

Posteriormente, la FIDUPREVISORA S.A. expidió la Resolución n.º 081 del 23 de julio de 2010, en la cual se pronunció respecto de la calificación de las acreencias extemporáneas presentadas al proceso de liquidación, sin embargo, la solicitud presentada por la Clínica Medilaser S.A. respecto de las reclamaciones que realizó en los procesos ejecutivos fue rechazada por ser extemporánea, así (fol. 68-75, c.1):

RESOLUCIÓN NÚMERO (081) DEL 23 DE JULIO DE 2010

Por medio de la cual el APODERADO GENERAL de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ENTIDAD LIQUIDADORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO DASALUD PUTUMAYO EN LIQUIDACIÓN, se pronuncia acerca de la Calificación y Graduación de Acreencias Extemporáneas presentadas al proceso liquidatorio.

(…)

4. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 23 del Decreto 254 de 2000, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se inició el proceso de liquidación, se emplazó a todas las personas naturales o jurídicas, de carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR