Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145261

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 01208 - 01(2264-16)

Actor: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPUBLICA - CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA

Demandado: C.T.A.L.

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho- Lesividad

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Medida cautelar de suspensión provisional de acto que reconoció y otorgó prima técnica a la demandada.

Decisión: Confirma auto que declaró la suspensión provisional.

Apelación de auto.

La Sala procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de junio de 2015 y su aclaratorio de fecha 24 de noviembre de 2015, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- sección segunda-subsección A, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución N° 3685 del 09 de diciembre de 2010, expedida por la Cámara de Representantes mediante la cual, «se reajusta y ordena el pago de un porcentaje de la prima técnica a unos Servidores Públicos de la H. Cámara de Representante», entre las cuales se encuentra la señora C.T.A.L..

ANTECEDENTES.

La Nación-Congreso de la Republica-Cámara de Representantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la Resolución 3685 del 09 de diciembre de 2010, mediante la cual reconoció una prima técnica a la demandante sin el lleno de los requisitos legales establecidos en el Decreto 1794 de 1997, Decreto 1335 de 1999, el Decreto 1336 de 2003, Decreto 2177 de 2006, concepto del Consejo de Estado 1618 de diciembre 3 de 2004 y el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicado N° 201060000059501 del 20 de agosto de 2010.

La entidad demandante solicitó de conformidad con lo consagrado en el artículo 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, se decretase la suspensión provisional del acto administrativo al estimar que es violatorio de la ley sustancial, pues se le reconoció prima técnica a la señora C.T.A.L., con el 50% de la asignación básica mensual como coordinadora de duplicaciones, aun cuando su cargo no está contemplado como de nivel directivo, jefe de oficina asesora o de asesor cuyo empleo se encuentra adscrito a los despachos, estableciendo su equivalente en los diferentes órganos, ni es un cargo de carácter permanente catalogado de nivel directivo, asesor o ejecutivo.

EL AUTO OBJETO DE L RECURSO DE APELACIÓN .

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección segunda-subsección A, decretó la suspensión provisional de la Resolución N° 3685 del 09 de diciembre de 2010, expedida por la Cámara de Representantes mediante la cual se le otorgó y reconoció prima técnica a la señora C.T.A.L..

Lo anterior, sustentado en que la demandada ostentando en carrera el cargo de auxiliar de enfermería, fue nombrada por encargo como coordinadora de duplicaciones grado 5 de la dirección administrativa del Congreso de la República desempeñando dicha labor a pesar de que el encargo sobrepasó el término legal, por lo que, en el entendido del a quo, trabajaba en provisionalidad.

Así pues, teniendo en cuenta la anterior situación y conforme al Decreto 1661 de 1991 y Decreto 2164 de 1991, normas reglamentarias de la prima técnica, concluyó el tribunal que la señora C.T.A.L. no tenía derecho al reconocimiento de la antedicha prima, pues se encontraba ejerciendo funciones de un cargo en provisionalidad y no su cargo de carrera.

RECURSO DE APELACIÓ N .

La accionada alega que el acto administrativo que se solicita suspender provisionalmente, no es el acto reconocedor de la prima técnica a la demandada.

Aduce que lo pretendido por el demandante es la nulidad de un acto inexistente, pues la Resolución 3685 del 09 de diciembre de 2010, no es el reconocedor de la aludida prima técnica. Agrega que al suspender el acto enunciado no se obtendría el efecto que el demandante pretende, pues, el acto que solicita se declare nulo es reconocedor del reajuste de la prima técnica y lo pretendido por la accionante, es que se declare que la demandada no tiene derecho a tal prerrogativa económica.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema Jurídico

En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar, si la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, como acto administrativo demandado no debió ser suspendido en sus efectos, por cuanto el mismo no tuvo por objeto el reconocimiento del derecho a la prima de técnica en favor de la accionada.

Definido lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo que reconoció la prima técnica a la accionada, desconoció la normatividad en que el mismo debió fundarse.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará es análisis del contenido de la demanda y del acto acusado, en aras de establecer si el mismo se erige como el acto administrativo reconocer de la prima técnica para el caso de la demandada. En segundo orden, se estudiará el marco normativo que regula la prima técnica, tendiente a establecer si el reconocimiento de dicho derecho se realizó ajustado a tales disposiciones.

Resolución al primer problema jurídico.

La accionada alega que el acto administrativo que se solicita suspender provisionalmente, no es el acto reconocedor de la prima técnica. En ese sentido, aduce que lo pretendido por el demandante es la nulidad de un acto inexistente, pues la Resolución 3685 del 09 de diciembre de 2010, no es el reconocedor de la aludida prima técnica.

Al examinar la Sala el expediente y del estudio que realiza no solo de la demanda sino también del contenido mismo el acto administrativo demandado y suspendido, se observa lo siguiente:

La entidad accionante es clara en invocar como pretensión de la demanda, que se declare la nulidad de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, mediante la cual, « se otorgó y reconoció por la CÁMARA DE REPRESENTANTES una prima técnica a la señora C.T.A.L., en el cargo de COORDINADORA DE DUPLICACIONES Grado 05.»

De igual forma, en el concepto de la violación, arguyó la parte activa lo siguiente:

«Analizados los supuestos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta al momento de otorgar y reconocer la prima técnica a la señora C.T.A.L., se colige que ésta fue vinculada a la entidad y se posesionó del cargo el día 25 de febrero de 1993 al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA Grado 4, y el cargo que actualmente ocupa es el de COORDINADOR DE DUPLICACIONES en el cual se encuentra en encargo y que conforme la ley, no es susceptible del reconocimiento de la prima técnica, por dos criterios: el primero no cumplir con el requisito de permanencia pues como ya se ha dicho se encontraba en encargo al momento del reconocimiento es decir, en el de COORDINADOR DE DUPLICACIONES y, segundo, de conformidad con la normatividad vigente al momento de reconocimiento esto es decir en el 2010 el cargo de COORDINADOR DE DUPLICACIONES no es susceptible de asignación del emolumento de prima técnica»

Así mismo, como pretensión de restablecimiento solicitó que: «(…) se condene a la señora C.T.A.L. a la devolución de las sumas de dinero pagados por concepto de prima técnica durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional»

De igual manera, observa la Sala que del memorial de recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, se encuentra lo siguiente:

“(…) Aunado, se comprueba con ello que la tercera interesada obtuvo tal emolumento de buena fe y correlativamente, no es procedente devolver o reintegrar suma alguna a la administración, por los dineros pagadas por este concepto durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional…»

Conforme lo anterior, se tiene que el argumento central de la demanda gira en torno al supuesto que la señora C.T.A.L. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, por cuanto que, el cargo en el cual le fue reconocido dicho estímulo económico es el de coordinadora de duplicaciones, no siendo el mismo susceptible de tal prerrogativa. Además, por que la accionada se encontraba ejerciendo el prenotado empleo en encargo y no en propiedad.

En efecto, el auto apelado tuvo como argumento central, que la accionada fue vinculada en carrera administrativa en el cargo de auxiliar de enfermería, grado 5 de la Dirección Administrativa del Congreso de la República, empleo que siguió desempeñando a pesar de haber trascurrido el término legal de un encargo, por lo que, entendió el a quo que lo hacía en provisionalidad, no teniendo derecho la demandada a devengar la prima técnica por evaluación de desempeño en tal condición.

Entonces, para el caso de la recurrente, si bien la resolución acusada ordena reconocer y pagar un reajuste de la prima técnica a funcionarios que ya les había sido reconocida tal prerrogativa laboral con anterioridad a la expedición de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, lo que se evidencia es que, para el caso de la señora C.T.A.L. dicho derecho, es decir, el correspondiente a devengar la prima técnica solo le es reconocido en virtud de la Resolución 3685 de 2010 y en virtud del encargo en el empleo de coordinadora de duplicaciones que le fue realizado, encontrándose ello en...

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