Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00244-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145265

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00244-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 17001-23-33-000-2015-00244-02 (4968- 16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: NORMA CASTAÑO TREJOS

Tema: Acción de lesividad - Reliquidación pensión Decreto 546 de 1971 - 100% bonificación por servicios.

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Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Oralidad, que accedió a la pretensión de nulidad del acto que reliquidó la pensión de la demandada incluyendo el 100% de la Bonificación por Servicios y negó las demás suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 27079 del 17 de enero de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación , que reliquidó la pensión de la señora N.C.T. incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales el 18 de abril de 2007.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que la accionada no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base a lo establecido en el mencionado fallo de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada; ii) que la demandada reembolse a la entidad actora, los dineros pagados en exceso por concepto de reliquidación pensional, en lo que correspondió a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora N.C.T., mediante Resolución No. 34390 del 18 de julio de 2006, en cuantía equivalente de $1.491.267.79, con efectividad desde el 1º de enero de 2006; la cual fue reliquidada en la suma de $1.864.016.94, por virtud de la Resolución 39470 del 28 de abril de 2007.

De igual modo, informó que CAJANAL profirió la Resolución UGM 27079 el 17 de enero de 2012, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Menores de Manizales (Caldas) que le había ordenado, reliquidarle la pensión del accionado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados que había devengado durante el último año de servicio de la Rama Judicial.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , , 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978, 34 t 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo, que la reliquidación ordenada por la sentencia de tutela, en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios devengada por la demandada, desconoce la manera como deben integrarse en el IBL aquellos factores cuya causación es anual, como es el caso del emolumento salarial mencionado.

Destacó, que el cálculo de las pensiones se debe hacer en forma proporcional a la remuneración mensual, por lo cual, todo concepto que se cause cada año, debe ser fraccionado en una doceava parte, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con la ley, y por ello, no existe causa jurídica que permita su nulidad, al ser derivado de una sentencia de tutela que protegió de manera definitiva el derecho de la accionada; de suerte que frente a estos supuestos existe cosa juzgada.

Alegó que la demandada tiene derecho a la reliquidación tal cual como se ordenó en el fallo de tutela del 18 de abril de 2007, es decir, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues se encuentra debidamente ejecutoriado, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional y por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, indicó que la ambigüedad de la jurisprudencia de aplicar el 100% de la bonificación por servicios prestados o fraccionarla en una doceava parte, debió ser dilucidada hacia los intereses del pensionado en virtud del principio de favorabilidad.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Oralidad, mediante sentencia del 16 de agosto de 2016; i) decretó la nulidad parcial de la Resolución UGP 27079 del 17 d enero de 2012; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la accionada, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iv) no condenó en costas a la parte demandada. Para estas decisiones:

Precisó que en el presente asuntó, no se configura la excepción de cosa juzgada, como quiera que la tutela tiene rasgos y características propias que apuntan a la defensa de un derecho fundamental, y el medio de control ejercitado tiene como objeto el control de legalidad de una decisión administrativa, siendo entonces distinguibles.

Sostuvo, que conforme a los lineamientos del Decreto 717 de 1978 y lo que ha interpretado esta Corporación, la bonificación por servicios como factor salarial al momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial, se debe incluir en una doceava parte, y no en un 100%, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año de servicio.

Recursos de apelación.

La parte demandada interpuso apelación, tendiente a que se revoque la decisión parcialmente estimatoria del a quo , y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, insistiendo en la legalidad de la decisión que reliquidó la pensión de la accionada, al ser resultado del análisis del juez de tutela que definió que la bonificación por servicios prestados debe incluirse en la base liquidatoria en su totalidad, conforme a lo que sobre el particular la jurisdicción administrativa de Caldas había interpretado por más de 7 años.

En ese orden de ideas, sostuvo que la posición del Tribunal Administrativo de Caldas, por mucho tiempo fue la de incorporar la bonificación por servicios prestados en un 100%, y que solo con el cambio jurisprudencia del Consejo de Estado varió su postura, incluyéndolo en una doceava parte; por lo que, indicó que la inseguridad jurídica no puede afectar derechos que fueron reconocidos atendiendo lo que sobre el particular decidían los jueces.

Precisó, que a la demandada en caso de definirse la nulidad del acto que reliquidó su pensión se le estarían conculcando sus derechos fundamentales que ya fueron protegidos por el juez constitucional, y que desde entonces, viene percibiendo de buena fe, razón por la cual considera improcedente la orden de reintegro de los dineros.

Por su parte, la UGPP también apeló, solicitando que se acceda al restablecimiento del derecho, consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud de la reliquidación de su pensión al incluirle el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Lo anterior, por cuanto dicha reliquidación estuvo desprovista de toda licitud, ya que el accionado debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la inclusión de dicho factor de salario en el IBL de su pensión, y no instaurar una acción de tutela para tales propósitos, siendo improcedente inferir buena fe en la recepción de los dineros que le fueron pagados.

Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.

Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en la causa.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

De acuerdo con los cargos formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar, como problema jurídico si respecto de la pensión de jubilación reconocida en virtud del Decreto 546 de 1971, la bonificación por servicios prestados se debió integrar en el ingreso base de liquidación en un 100% o en una doceava parte; y si en este último caso, para la situación del demandado se desvirtuó la presunción de buena fe que lo ampara, para hacer procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por la reliquidación pensional.

Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo del IBL de la pensión reconocida en virtud del Decreto 546 de 1971; ii) el principio de buena fe, y el tratamiento jurisprudencia con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas, y iii) resolverá el caso concreto.

2.1 Del IBL para las pensiones del Decreto 546 de 1971.

Para resolver el asunto principal derivado de los cargos formulados...

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