Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145269

Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 52001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00579 - 01(5225 -16 )

Actor: J.B.Y.F.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Asunto: TIEMPO DOBLE DE SERVICIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control y restablecimiento del derecho y, como consecuencia abstenerse de decidir en el fondo las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El señor J.B.Y.F. , a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Cpaca solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño se declare la nulidad del Oficio S2013190402/ARGEN.GRAUS 22 de fecha 3 de julio de 2013, emitido por la jefe de área del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, mediante el cual se comunicó que no se atendía favorablemente la solicitud presentada para el reconocimiento de tiempo doble y la corrección en la hoja de servicios por haberse ya incluido lo dispuesto en el Decreto 1386 de 1974.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada, corregir administrativamente la hoja de servicios, incorporando los tiempos dobles; los ajustes correspondientes para el incremento de la asignación de retiro, al igual que la totalidad de los años dejados de reconocer, esto es, 8 años, 7meses y 1 día, por haber laborado en el tiempo que fue declarado el estado de sitio en virtud del artículo 121 de la Constitución Política de 1886 y del Decreto 1038 de 1984.

Así mismo ordenar al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, remitir la hoja de servicios corregida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin que se reconozca, se reajuste y, se paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales como corresponden al demandante de acuerdo a lo establecido en la ley.

Igualmente se disponga el pago de perjuicios materiales, morales y objetivizados.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor J.B.Y.F. laboró en la Policía Nacional durante 25 años, 10 meses y 11 días así: agente alumno a partir del 21 de febrero de 1972, luego pasó como agente nacional a partir del 8 de noviembre de 1972, cargo que mantuvo hasta el 7 de noviembre de 1995

El 27 de junio de 2013, se presentó derecho de petición a la Dirección de la Policía Nacional, solicitando la corrección de la hoja de servicios, por no haberse reconocido en esta, tiempos dobles al haberse encontrado el demandante en servicio cuando se declaró el estado de sitio.

El 3 de julio de 2013, la jefe del archivo general respondió mediante oficio número S2013190402/ARGEN.GRAUS22 no poder acceder favorablemente a las pretensiones incoadas.

El país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional en las siguientes fechas: del 21 de mayo de 1965 a diciembre de 1968, 19 de julio de 1970 al 13 de noviembre de 1970, 2 de julio de 1975 al 22 de junio de 1976, del 7 de octubre de 1976 al el 15 de marzo de 1977 y del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991; durante estos tiempos no se reconoció el cómputo de tiempos dobles, pese haber sido declarado legalmente y estar los decretos reglados al derecho

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 23, 25, y 220 de la Constitución Política; 109 y 155 del Decreto 1814 de 1953; Decretos 1288 de 1965, 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976,1131 de 1976, 1386 de 1974, 3061 de 1968, 0739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 0586 de 1977, 2337, 2338, 2340 de 1971, 2131 de 1976, 1128 de 1970 y 613 de 1977 artículo 121.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, como quiera que un derecho no puede derogar una ley que explícitamente establecía: «El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos».

Adujo que se desconocieron abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados frente a leyes posteriores.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado del Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumento de defensa los siguientes:

Afirmó que el acto administrativo demandado está revestido de presunción legal por cuanto es claro en señalar que el último periodo de tiempo doble reconocido por el gobierno nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de oficiales, suboficiales y agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974.

Insistió, en que el reconocimiento de los tiempos dobles por la declaratoria del estado de sitio, se constituyó en una decisión de política pública dirigida a un grupo específico que debió enfrentar situaciones de perturbación y por lo tanto el beneficio recibido era contar con un tiempo adicional del servicio.

Así mismo, relacionó los tiempos dobles que se discuten en el caso concreto y estableció, que entre el lapso comprendido entre el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y, entre el 1 de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991; no son susceptibles de ser reconocidos como tal, por no haberse emitido concepto previo del Concejo de Ministros, y por ello, al no existir un pronunciamiento gubernamental concretado en un decreto ejecutivo no hay lugar a que se produzca esa prerrogativa, aun cuando se hubiere presentado la conmoción interior.

Finalmente, transcribió diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado donde se ha discutido la viabilidad del derecho a acumular tiempos dobles estableciendo que para su cálculo era indispensable: la declaratoria del estado de sitio; el señalamiento de los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal; haber indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento; y, certificar que el servicio se prestó en la zona afectada.

1 .3 . El Ministerio Público

No se pronunció.

1. 4 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, declaro probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y consecuencialmente se abstuvo de decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este dispone que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho tienen un término de caducidad de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Consideró que la pretensión principal de la demanda es el reconocimiento de los tiempos dobles para que sean incorporados en la hoja de servicios del demandante, (la cual se considera como un acto administrativo), y que por lo tanto, debió realizar la reclamación dentro de la oportunidad legal para luego lograr el reconocimiento del tiempo reclamado y consecuencialmente la reliquidación de la asignación de retiro.

Insistió en que el reconocimiento de tiempos dobles laborados y la corrección de la hoja de servicios no constituyen una prestación periódica que pueda ser reclamada en cualquier tiempo; precisó que al existir inconformidad con la hoja de servicios está se constituye en un acto administrativo separado del reconocimiento de la asignación de retiro, y que lo pretendido por el demandante era revivir términos procesales ya concluidos.

1.5 . El recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación donde solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó las pretensiones, manifestando que la hoja de servicios corresponde a un resumen institucional donde se indica la situación laboral, familiar, servicios prestados, último salario devengado y distintos factores que son tenidos en cuenta con el fin de determinar porcentajes a pagar en la asignación de retiro.

Insistió en que se equivoca el despacho al indicar que la notificación de la hoja de servicios se suple con la notificación de la resolución de la asignación de retiro, pues esta última, constituye la información donde se da a conocer cuánto se va a recibir de pensión, de acuerdo a los porcentajes y al servicio prestado en la institución policial y no pone en conocimiento los tiempos discriminados en la hoja de servicios.

1.6 . Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6 .1. La parte demandante

Reiteró que en el caso en estudio no se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la hoja de servicios es un acto preparatorio con miras a determinar el tiempo de servicio cuya finalidad es la realización de la liquidación de la asignación de retiro.

Reiteró que la hoja de servicios es un documento que sirve como base para el reconocimiento pensional, y es viable la solicitud de corrección a la entidad que la elabora y, de igual forma, demandable el acto que la niega. Es así como lo ha indicado el...

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