Sentencia nº 25000-23-31-000-2007-00368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145501

Sentencia nº 25000-23-31-000-2007-00368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 25000 - 23 - 31 - 000-2007-00368-01 (42751)

Actor : M.A.P.S. Y OTROS

Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Procede la Sala a corregir la sentencia del 24 de abril del 2017, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, expedida el 4 de mayo del 2011, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de M.A.P.S. y L.P.H.S.. En la parte resolutiva se cometió un error por cambio de palabras.

ANTECEDENTES

1. En sentencia del 24 de abril de 2017 la Sala modificó la sentencia del 4 de mayo del 2011 por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de M.A.P.S. y L.P.H.S., cambiando en su parte resolutiva lo concerniente a la indemnización de perjuicios otorgada y agregando la condena de la Policía Nacional por la violación al buen nombre de estas personas (f. 366-385 c. ppl). La parte resolutiva de tal decisión fue la siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: Declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fueron objeto el señor M.A.P.S. y la señora L.P.H.S..

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar al señor M.A.P.S., las siguientes sumas de dinero.

- Nueve millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($9 175 477.) por concepto perjuicios materiales a título de lucro cesante.

- Once millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($11 480 000) por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente.

- Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: Así mismo, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora L.P.H.S. las siguientes sumas de dinero.

- Diecisiete millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cincuenta y cuatro pesos ($17 474 054), por concepto de lucro cesante.

- Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes J.I.P., J.S., A.H., A.L.S.S., F.O.O. y M.C.T.H., la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de perjuicios morales.

SEXTO: Igualmente condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes J.I.P.S., L.A.P.S., M.C.P.S., I.V.P.S., J.H.S. y M.d.P.H.S., la suma de diecisiete coma cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de perjuicios morales.

SÉPTIMO: Declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la violación al bien constitucionalmente protegido del derecho al buen nombre causada a los señores M.A.P.S. y L.P.H.S..

OCTAVO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes M.A.P.S. y L.P.H.S., la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de indemnización por la violación al bien constitucionalmente protegido del derecho al buen nombre.

NOVENO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a las siguientes medidas no pecuniarias de reparación integral:

- Expedir un boletín de prensa de características similares al n.º 81 del 12 de mayo del 2005 en el que se rectifique la información en él suministrada a la opinión pública, dejando en claro que los términos allí utilizados fueron injuriosos y calumniosos al calificar como integrantes de una organización delictiva a los señores M.A.P.S. y L.P.H.S.. El boletín deberá señalar claramente que la investigación penal en su contra fue precluida y su culpabilidad nunca fue declarada.

- Realizar una ceremonia en la que la institución ofrezca de manera pública excusas por la manera injuriosa y calumniosa en la que se trató a los señores M.A.P.S. y L.P.H.S. en el Boletín de Prensa n.º 81 del 12 de mayo del 2005.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas.

DÉCIMO SEGUNDO: C. lo dispuesto en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la ejecución de la presente sentencia.

SEGUNDO: Por Secretaría expídanse las copias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, una vez en firme la decisión.

En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

2. El 10 de mayo del 2017 la parte demandante presentó memorial (f. 387-388 c. ppl) en el que solicitó la corrección de la sentencia, poniendo de presente dos errores concretos: i) la modificación en la parte resolutiva y algunos apartes de la considerativa del nombre de la demandante M.C.T.H., quien fue referida equivocadamente como M.C.T.H., y ii) la sustitución indebida del nombre de la señora L.P.H.S. en el párrafo 43 de la sentencia por el del demandante M.A.P.S., al establecer el monto de la indemnización a que esta tiene derecho por lucro cesante.

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

4. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que [d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén...

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