Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01471-00 (AC)A

Actor: R.D.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cumplimiento del Auto 114 del 8 de marzo de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, procede a resolver la solicitud formulada por el señor R.D.A.C. dirigida a que se garantice el cumplimiento de los ordinales décimo a décimo segundo de la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, en la que se dispuso:

DÉCIMO: En el expediente T-3430821, REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor R.D.A.C..

DÉCIMO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación REINTEGRAR al señor R.D.A.C., sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”

ANTECEDENTES

Hechos

El señor R.D.A.C. ocupaba el cargo Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en el cual se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.

Posteriormente, fue nombrado en provisionalidad como F.D. ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Sin embargo, mediante Resolución Nº 0-0026 del 13 de enero de 2006 fue declarado insubsistente en este cargo, ordenándosele ocupar nuevamente el de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Frente a esa decisión, el accionante presentó renuncia a su cargo en propiedad producto de una situación angustiosa, no solo por la drástica reducción de sus ingresos mensuales, sino por el deshonor que causa la degradación laboral, en virtud de la designación en un cargo de menor categoría”. La renuncia fue aceptada mediante Resolución Nº 2-0490 de febrero de 2006.

Además, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la nulidad de la Resoluciones Nº 0-0026 del 13 de enero de 2006, a través de la cual se declaró insubsistente en el cargo de F.D. ante el Tribunal del Distrito, en razón a que dicho acto administrativo no fue motivado.

Mediante providencia del 7 de mayo de 2009, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante no podía exigir la protección de derechos frente a un cargo que desempeñaba en provisionalidad. Agregó, que se garantizaron sus derechos de carrera administrativa manteniendo vigente el nombramiento en el cargo que ocupada en propiedad.

Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación que fue decidido por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, que la confirmó bajo los mismos argumentos.

Posteriormente, el actor instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar que aquellas autoridades judiciales desconocieron los derechos al debido proceso e igualdad, con el desconocimiento del precedente constitucional relativo al deber de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente a un funcionario público que ocupa un cargo en provisionalidad.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas por esas autoridades judiciales el 7 de mayo de 2009 y 27 de mayo de 2010, respectivamente, y, en su lugar, se declarara la nulidad de la Resolución Nº 0026 del 13 de enero de 2006, reintegrándolo a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir.

Mediante providencia del 3 de febrero de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor, tras considerar que la inconformidad del accionante recaía sobre la labor interpretativa de los jueces administrativos. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 26 de enero de 2013, dictada por la Sección Quinta, bajo el argumento de que para la época en que se expidieron las sentencias objeto de tutela no se había expedido la sentencia SU-917 de 2010.

Los anteriores fallos de tutela fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional que mediante Sentencia SU-053 de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de R.D.A.C., tras considerar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional relativo al deber de motivar los actos de retiro de los funcionarios públicos en provisionalidad.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo Nº 0-0026 del 13 enero de 2006, y ordenó a la Fiscalía General de la Nación efectuar el reintegro del actor sin solución de continuidad. Sin embargo, estableció como condiciones para el cumplimiento de esa orden, que el “cargo específicamente desempeñado” no hubiese sido provisto mediante concurso de méritos o suprimido, que el servidor desvinculado no se encontrara en edad de retiro forzoso y cumpliera con los requisitos para acceder al mismo.

Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no cumplía las órdenes dadas en la Sentencia SU-053 de 2015, el accionante promovió incidente de desacato, frente al cual la entidad accionada manifestó su oposición en consideración a que el cargo fue ofertado y provisto a través del concurso del área de fiscalías 2007”.

En razón de lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 2 de febrero de 2016, resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el accionante, al encontrar que no se cumplían las condiciones fijadas por la Corte Constitucional para el cumplimiento de la sentencia SU-053 de 2015, en la medida que el cargo que ya había sido provisto a través de concurso de méritos.

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución Nº 0807 del 18 de marzo de 2016 “por medio de la cual se da cumplimiento a la Sentencia SU-053 de 2015, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional a favor del señor R.D.A.C.. En ese acto administrativo, la entidad accionada negó el reintegro del actor y para fundamentar esa decisión, expresó lo siguiente:

el empleo específicamente desempeñado por el señor R.D.A.C. al momento de su desvinculación, correspondiente a FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ fue provisto mediante el sistema de concurso de méritos del área de Fiscalías realizado por la Entidad en el año 2007. En dicho empleo se nombró a la señora B.E.F.F. a partir del 2 de febrero de 2010

Bajo ese escenario, el 26 de noviembre de 2016, el accionante solicitó a la Corte Constitucional que asumiera el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato, a fin de garantizar que la Fiscalía General de la Nación acatara la sentencia SU-053 de 2015.

Esa Corporación, mediante Auto 114 de 2017, se abstuvo de asumir el trámite de cumplimiento de la sentencia y dispuso que la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo adelantara. Advirtió, que para abordar el análisis del argumento expuesto por la Fiscalía General de la Nación para negar el reintegro del demandante deberá tener en cuenta que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es de carácter global y flexible, lo cual implica que el empleador cuenta con la posibilidad de ordenar dicha planta de acuerdo a las necesidades del servicio y para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.

2. Trámite procesal

En cumplimiento del Auto 114 de 8 de marzo de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante providencia del 3 de abril de 2017 se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación para que allegara un informe detallado que sobre el cumplimiento de la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015.

Al respecto, el 20 de abril de 2017 la directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara el cumplimiento de la sentencia SU-053 de 2015, teniendo en cuenta que, en su...

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