Sentencia nº 27001-23-31-000-2017-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145521

Sentencia nº 27001-23-31-000-2017-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00005-01 (AC)A

Actor: G.C.M.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Decide la Sala la solicitud elevada el 10 de agosto de 2017, por el apoderado del accionante, en la que pide la adición de la sentencia de tutela de segunda instancia de 19 de julio de 2017, proferida por esta Sección, en la que se confirmó la decisión de 6 de febrero de 2017, del Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de negar las pretensiones tendientes a dejar sin efectos los autos de 12 de julio y 12 de diciembre de 2016, dictados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo que inició contra el municipio de Istmina.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sostiene el peticionario que el fallo de 19 de abril de 2017, omitió pronunciarse sobre la aplicación integral del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relativo a las notificaciones por estado electrónico.

Igualmente, trae a colación el auto de 9 de febrero de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (rad. 2014-00384-01), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la Caja de Compensación Familiar del Huila (Comfamiliar) contra el municipio de Neiva, en el que, en su sentir, se aplicó el artículo 201 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. La solicitud de adición de la sentencia en el trámite de tutela

El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).

El artículo 287 del CGP establece la figura de la adición de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

La mencionada norma prevé los supuestos para la adición de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.

La Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 2002 señaló, citando la sentencia T-576 de 1993, que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. En la referida providencia, se indicó:

“De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.”

Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.”

Con todo, en el trámite de tutela proceda la solicitud de adición de una sentencia que, en caso de que sea acogida, conlleva la adopción de un fallo complementario.

3. Solución del caso concreto

3.1. Oportunidad de la adición

El artículo 287 del CGP dispone que la solicitud de adición de la sentencia se debe interponer dentro del término de la ejecutoria de la providencia, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la sentencia de 19 de julio de 2017, se notificó mediante correo electrónico el 8 de agosto de 2017 y el memorial con la petición de adición se presentó el 10 de agosto del mismo año, es decir, dentro del término de la ejecutoria. Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio.

3.2. La solicitud de adición se denegará

El accionante considera que la decisión de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la aplicación integral del artículo 201 del CPACA, frente a la obligación de enviar mensaje de datos al correo electrónico a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, en este caso, respecto del auto que libró mandamiento de pago previa fijación del estado electrónico, lo que no fue motivo de estudio en el fallo objeto de adición.

En el caso bajo examen, esta Sección en sentencia de 19 de julio de 2017, confirmóel fallo dictado el 6 de febrero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el que se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor.

Ahora bien, en el asunto de la referencia se observa que el accionante instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Istmina, con el fin de que se cumpliera con la obligación establecida en la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Choco.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quindó, en auto de 17 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago, el cual notificó...

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