Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00375-01(AC)

Actor : J.O.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el actor actuó de forma temeraria.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante manifiesta que con ocasión de la ejecución del proyecto vial “Ruta del Sol”, sector II, tramo V, San Alberto - Aguachica, el Ministerio de Transporte, a través de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), presentó oferta de compra en bien rural con data 5 de julio de 2012, respecto de una franja de terreno de su propiedad.

Asegura que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, tanto el referido Ministerio como la ANI, contaban con 30 días hábiles para comenzar el proceso de expropiación, el cual no fue iniciado sino 11 meses después cuando el 7 de junio de 2013, de forma extemporánea la ANI profirió la Resolución Nº GP- 1042.

Refiere que ante dicha situación, el actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Transporte y la ANI Seccional Bogotá, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº GP-1042 de 7 de junio de 2013 y Nº 1112 de 14 de agosto de 2013, que confirmó la anterior. Dicho trámite judicial, fue adelantado en única instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander, radicado bajo el Nº 68001233300020140019600.

Afirma que, mediante sentencia de 10 de abril de 2015, el referido tribunal denegó las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que inconforme con dicha providencia, interpuso acción de tutela que correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual fue resuelta mediante fallo de 18 de julio de 2016, en el que protegió los derechos fundamentales del actor, y dispuso:

“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor y en consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal demandado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva sentencia, por medio de la cual profiera una nueva decisión por medio de la cual se analice la legalidad de los actos administrativos acusados a la luz del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y la certificación emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de San Martín -Cesar-, expedido el 7 de junio de 2013” .

Indica que en cumplimiento de la decisión de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de reemplazo el 17 de enero de 2017, en la que aun cuando siguió los parámetros dados por el juez constitucional, llegó a la misma conclusión, y una vez más, denegó las pretensiones de la demanda.

Asegura el actor que la providencia de 17 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, realizó una interpretación errada del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, por lo que interpuso tutela mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2017, en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso.

2. Fundamentos de la acción

El actor señaló que la sentencia de 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto sustantivo por cuanto interpretó de forma indebida el artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

3. Pretensiones

La parte actora formula las siguientes pretensiones:

"1) Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 680012333000-2014-00196-00, siendo Magistrado Ponente el Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR donde es demandada la NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI DE BOGOTA D.C.

2) En consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el diecisiete (17) de enero de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 680012333000-2014-00196-00, siendo Magistrado Ponente el Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR donde es demandada la NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI DE BOGOTA D. C.

3) Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que atienda el trámite específico que se le indique en el fallo de esta tutela y proceda a dictar la correspondiente sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 680012333000-2014-00196-00, siendo Magistrado Ponente el Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR donde es demandada la NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA "ANI DE BOGOTA D. C, en los términos previstos en el inciso final del artículo 181 del C. P. A C. A.

4) Como consecuencia a la tutela de mis derechos fundamentales se disponga como MEDIDA CAUTELAR preventiva la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 1042 del siete (7) de junio de 2013, expedida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI DE BOGOTA D.C.” .

Pruebas relevantes

Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (expediente Nº 68001233300020140019600).

Copia de la Resolución Nº GP 1042 de 7 de junio de 2013, emitida por la ANI, “por medio de la cual se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del Proyecto Vial: CONCESIÓN VIAL RUTA DEL SOL SECTOR II - TRAMO V- SAN ALBERTO - AGUACHICA”.

Copia del certificado de tradición del predio de propiedad del actor, expedido el 15 de noviembre de 2013 por la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde consta la oferta de compra en bien rural, registrada el 5 de junio de 2012.

Oposición

Respuesta de la Unidad Nacional de Infraestructura, ANI

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2017, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante, pues considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que el señor J.O.T. ha incoado varias acciones de tutela que versan sobre un mismo asunto, ya que los hechos materia del presente trámite constitucional, ya fueron de conocimiento de esta Corporación dentro de la solicitud de amparo radicada bajo el Nº 2016-01265-00.

Indicó que ya existe una decisión definitiva dentro del proceso de expropiación, en el que se ventilaron las reclamaciones que aquí se exponen, por lo que considera que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material, que impide a la jurisdicción conocer nuevamente del asunto.

Agregó que existen otros medios de defensa judicial para lograr la efectividad de sus pretensiones, puesto que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que concluyó que realizar el estudio de tutela en el presente caso implicaría habilitar una tercera instancia y crear la colisión entre acciones de carácter constitucional.

Así mismo, afirmó que la ANI ha procurado garantizar en todo momento los derechos fundamentales de los particulares que se puedan ver afectados con ocasión de los contratos de concesión.

Cuestionó los argumentos presentados por el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendió que se declara la nulidad de las Resoluciones Nº 1042 de 7 de junio de 2013 y 112 de 14 de agosto de 2013, ya que en su sentir, no atacó la legalidad de los actos administrativos demandados, sino que se limitó a expresar su desacuerdo en cuanto a la exclusión de algunas mejoras existentes en la franja de afectación de su propiedad y a objetar el monto económico ofrecido en el trámite fallido de enajenación voluntario.

Al respecto, aseveró que el actor presentó cargos de impugnación que no hacen alusión a las causales establecidas en la ley para pretender la nulidad de un acto administrativo, lo que es un error insoslayable que no puede ser corregido a través de la acción de tutela.

Afirmó que cuando el demandante realizó la fundamentación de los cargos contra las resoluciones demandadas, debió precisar las circunstancias concretas en las que se configuró la violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998. Además, manifestó que si bien se incumplieron los términos judiciales para expedir la resolución que ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación señalados por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 20, 21 y 25 de la Ley 9 de 1989, considera que esto no conlleva la nulidad de los actos administrativos demandados.

Concluyó que la ANI ha actuado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y que en ningún momento ha provocado la vulneración de derechos fundamentales.

El Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Transporte, guardaron silencio.

Sentencia de tutela impugnada

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que el actor había actuado de forma temeraria, por cuanto existe identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre esta última...

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