Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145565

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2017

Fecha02 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2008 -00180-01 (40232) B

Actor: L.C.B.R.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: LITISCONSORCIO NECESARIO - Debió integrarse con todos los herederos de quienes donaron el predio hoy en litigio - garantía mínima del derecho de defensa/ NULIDAD PROCESAL- originada en la sentencia de primera instancia por falta de integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con el 140 - numeral 9 del CPC/ DECLARATORIA DE NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA -Prohibición legal de dictar fallos inhibitorios, necesidad de saneamiento de acuerdo al artículo 83 del CPC.

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2013 y dar trámite a los poderes judiciales que han sido aportados a la actuación, corresponde al Despacho declarar la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia, por haberse proferido sin integrar en legal forma el litisconsorcio necesario.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 23 de febrero de 2008, el señor L.C.B.G. -obrando en nombre propio y a través de apoderada judicial- instauró demanda, en ejercicio de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho”, a fin de que se declarara, en efecto, la nulidad del acto administrativo del 2 de mayo de 2005, mediante el cual el municipio de G. denegó la restitución de un lote de terreno que había sido donado por el causante del hoy actor.

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, se narraron:

A través de escritura pública N° 589 del 29 de octubre de 1917, los señores M.C., J.J.V., A. Posada y A.R. -este último, abuelo del hoy demandante- le donaron un lote de terreno al municipio de G., bajo la condición de que dicho bien fuera destinado, exclusivamente, a la sepultura de personas que fallecieran “fuera del seno de la iglesia católica”.

En tal virtud, establecieron como condición resolutoria de la donación que en el evento en que el municipio de G. utilizara el predio para fines distintos al establecido en la indicada escritura pública, dicho lote de terreno volvería a ser propiedad de los donantes “o de sus herederos”.

En un comienzo, funcionó en el predio objeto de donación el antiguo Cementerio Universal de G.. No obstante, el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, la legislación ambiental y otras normas de orden público reglamentaron y limitaron la construcción y funcionamiento de esa clase de lugares, prohibiendo su ubicación cerca de escuelas, supermercados y procesadoras de alimentos.

Como consecuencia de lo anterior, el lote de terreno quedó abandonado y no volvió a ser utilizado para la inhumación de cadáveres, de suerte que el municipio dejó de cumplir la condición de la donación prevista en la escritura pública N° 589 de 1917, configurándose de esa manera la causal pactada para la restitución del bien a los herederos de los donantes.

El 15 de agosto de 1997, la señora L.R. de Buendía -hija del donante A.R. y madre del hoy actor- le señaló al municipio de G. la condición resolutoria de la mencionada donación, en vista de que para esa fecha se estaban realizando obras civiles en el predio. Por tanto, al menos desde 1997 “los herederos directos de los donantes le habían notificado al Municipio sobre el incumplimiento de la cláusula resolutoria”.

El 11 de abril de 2005 -fecha en la cual ya había fallecido la señora L.R. de Buendía-, el demandante L.C.B.R. le solicitó al municipio de G. la restitución del lote de terreno, por haberse cumplido la aludida condición resolutoria.

En respuesta de fecha 2 de mayo de 2005 la entidad denegó la petición impetrada por el señor B.R., por no haber demostrado la calidad de heredero del donante y por haber prescrito, según su dicho, los derechos que el interesado pudiera tener sobre el predio.

El señor L.C.B.R. fue reconocido como heredero, en el proceso de sucesión intestada del causante A.R..

3. Trámite en primera instancia

3.1. Mediante providencia del 10 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera admitió la demanda -inicialmente tramitada como de nulidad y restablecimiento del derecho y así admitida por la indicada Corporación- y ordenó notificar de la misma al municipio demandado. Dicho proveído no fue objeto de recurso alguno.

3.2. El municipio de G. contestó la demanda. Propuso como excepción la que denominó “falta de legitimidad para demandar”, en cuya virtud afirmó que el actor L.C.B.R. no había acreditado la condición de heredero que alegó en el libelo.

Asimismo, formuló la excepción de caducidad, por evidenciar que la demanda había sido presentada cuando ya habían transcurrido cuatro meses desde la notificación del acto administrativo que denegó la restitución del bien.

3.3. Por auto del 27 de marzo de 2008, tras haberse determinado que la controversia era de carácter contractual, el asunto fue remitido, por competencia, a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala que, en proveído del 4 de junio de 2008, avocó el conocimiento del proceso y dispuso tener como válido el trámite ya adelantado.

3.3. El 15 de mayo de 2009, el ciudadano F.R.P., obrando a través de apoderada judicial, presentó escrito de coadyuvancia de la demanda de la referencia, aduciendo la calidad de heredero del señor A.R., donante...

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