Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145673

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00152 - 01 ( 4773-13 )

Actor: M.A.V.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-

Tema: Reconocimiento de Pensión gracia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la parte demandante, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.

ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones .

La señora M.A.V.R., en ejercicio del medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. AMB 53340 del 29 de octubre de 2008 por medio de la cual CAJANAL, negó la pensión gracia; y la No. UGM 0277561 de 19 de enero de 2012, por medio de la cual se confirmó la decisión inicial al resolverse el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

1.2 Fundamentos fácticos .

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Señaló, que la actora nació el 17 de septiembre de 1952, y que mediante Decreto No. 817 del 1º de septiembre de 1972, fue nombrada como profesora por el Departamento de Risaralda y prestó sus servicios a esta entidad territorial entre el 15 de septiembre de 1972 y el 31 de marzo de 1973, por un periodo de seis (6) meses, dieciséis (16) días.

Sostuvo, que mediante Decreto No. 375 del 9 de agosto de 1974, la demandante fue nombrada por el Departamento del Quindío como docente nacionalizada entre el 14 de agosto de 1974 hasta el 27 de agosto de 1978, por un periodo de cuatro (4) años y trece (13) días.

Indicó, que por medio de Decreto No. 117 del 4 de febrero de 1981, la demandante fue nombrada como supervisora de educación en la División Pedagógica del Departamento de Risaralda desde el 20 de febrero de 1981 hasta el 31 de marzo de 1997, por un tiempo total de dieciséis (16) años, un (1) mes y diez (10) días.

Comentó, que la actora cuenta con los requisitos establecidos para la pensión gracia, como la edad, el tiempo de servicio por veinte (20) años, ocho (8) meses y nueve (9) días como docente nacionalizado, que cumplió el 31 de marzo de 2007.

Expresó, que mediante escrito de 22 de julio de 2008, la actora solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, y que a través de Resolución No. AMB 53340 del 29 de octubre de 2008, dicha entidad se la negó, argumentando que no se le tendría en cuenta el tiempo laborado como supervisora Código 455 grado 12 de la División Pedagógica de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, entre el 20 de febrero de 1981 hasta el 14 de junio 1997, puesto que éste no se encuentra contemplado en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979.

Indicó, que la actora interpuso recurso de reposición, el cual fué resuelto mediante Resolución No. UGM 027561 de 19 de enero de 2012, la cual confirmó en todos sus apartes la resolución mencionada en el inciso anterior.

Sostuvo que mediante certificación del 21 de julio de 2008 la actora se encontraba en el grado 13 del escalafón nacional docente y por lo tanto no ostenta un cargo administrativo.

Mencionó, que por medio de Resolución No. 443 del 2 de septiembre de 2010, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la accionante.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , , 13, 25, 53 de la Constitución Política; artículo 1º de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículos y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6º del Decreto Ley No. 224 de 1972 y el artículo 2º del Decreto Ley No. 2277 de 1979.

Indicó, que la pensión gracia está destinada a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes de primaria que eran financiados con recursos del orden territorial y los educadores de secundaria que los pagaba la Nación. De ahí que, la profesión docente también comprenda otro tipo de labores, como las directivas y las de supervisión, ello atendiendo el Decreto 2277 de 1979.

1.4 Contestación de la demanda.

La U.G.P.P. contestó la demanda en la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual manifestó con respecto al tiempo de servicio en el cargo de supervisora Código 455 grado 12, ocupado por la actora, que es de carácter administrativo y no docente; razón por la que debe desestimarse.

1.5 La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia a partir del 17 de abril de 2002, en monto del 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus, es decir entre el 14 de junio de 1996 hasta el 15 de junio de 1997, indexando la primera mesada pensional con base en el IPC, del 14 de junio de 1997 al 17 de abril de 2002, no obstante por el fenómeno de prescripción trienal del derecho pensional, indicó que el pago efectivo de las mesadas pensionales sería a partir del 22 de julio de 2005.

Sostuvo, con respecto al cargo de Supervisora de Educación del Departamento de Risaralda, que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 224 de 2 de febrero de 1972, los artículos 26 y 32 del Decreto 2277 de 1979, artículos 126 y 129 de la Ley 115 de 1994, los artículos 23, 24 y 26 del Decreto 907 del 23 de mayo de 1996, la profesión de docencia no solamente se ejerce desde aulas de clases sino que se concede la posibilidad de la profesionalización en cargos que aun siendo directivos, conservan la calidad de educador, por lo que el cargo de Supervisor tiene el carácter de docente.

1.6 Del recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión del a quo, a efecto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones; en sustento de su intención:

Manifestó, que no existe obligación en cabeza de CAJANAL puesto que, en virtud del artículo 130 de la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, sustituyendo a la primera, en lo atinente al pago de pensiones de vejez y jubilación, entre otras, por lo que dicho ente previsional solo reconocía las prestaciones.

Adujo sin mayor explicación, que no se debe tener en cuenta el tiempo laborado que la actora laboró en el cargo administrativo de supervisora; manifestando además que para la causa no existe certeza del agotamiento del requisito de procedibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el siguiente:

2.1 Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe, de conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación a:

Establecer si los tiempos laborados por la demandante como supervisora de educación en la División Pedagógica del Departamento de Risaralda, pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Para resolverlo, la Sala analizará, i) Sobre la Pensión gracia; ii) Fundamento normativo de la calidad de docente supervisor; ii) el estudio del caso concreto.

2.1.1 Sobre la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

“El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”

De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental,...

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