Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145753

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E )

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 0 0697-01 (46082)

Actor: L.A.G.S.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad / Prescripción de la acción penal / Culpa exclusiva de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2009, por intermedio de apoderado judicial, el señor L.A.G.S. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, homogéneo y sucesivo.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV; treinta y cinco millones de pesos ($35'000.000) por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; doce millones de pesos ($12'000.000) por el daño emergente y por el daño a la vida de relación, la suma equivalente a 400 SMLMV.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

El 20 de junio de 1996 la Unidad de Extorsión y Secuestro de la Fiscalía Regional de Bogotá vinculó, entre otros, al señor L.A.G.S. como persona ausente, a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo, homogéneo y sucesivo, imponiéndole medida de aseguramiento el 16 de enero de 1997, para lo cual se libró la respectiva orden de captura.

Mediante providencia del 15 de enero de 1999, el Juzgado Regional de Bogotá condenó al señor G.S. y a otros, a la pena de 12 años de prisión como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo homogéneo y sucesivo de los señores M.G.O., M.C. de G. y D.C.G.C.. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 20 de septiembre de 1999.

Manifestó la parte actora que el señor L.A.G.S. fue capturado por la Policía Nacional el 8 de junio de 1999, pues, según señaló, nunca había recibido ninguna comunicación o citación en la que se le requiriera por dicha autoridad.

Señaló que el 9 de febrero del 2000 se formuló el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia al considerar que durante el proceso penal, se presentaron diversas irregularidades sustanciales “en detrimento de la defensa de L.A.G.S., al desconocérsele el derecho a la defensa y la asistencia de un abogado durante la investigación y el juzgamiento (…)”.

Expuso que el 10 de julio de 2003, la Corte Suprema de Justicia procedió a casar la sentencia impugnada y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de los actos posteriores a la ejecutoria de la resolución de acusación y, además, le concedió la libertad provisional a las personas implicadas en el mismo proceso penal.

Adujo que, finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 11 de mayo de 2007, declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de L.A.G.S., entre otros.

3.- Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 1 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que esta carece de fundamentos fácticos y jurídicos y propuso como excepciones la caducidad de la acción y la culpa exclusiva de la víctima. Respecto de la primera señaló que la prescripción de la acción penal se determinó el 11 de mayo de 2007, mientras que la demanda se presentó en septiembre de 2009, por lo que resulta extemporánea. En cuanto a la segunda, sostuvo que de las declaraciones y testimonios rendidos dentro del proceso penal por las víctimas del secuestro, se deduce que la conducta del señor L.A.G.S. determinó su vinculación a la acción penal.

Por otra parte expresó que no le asiste ninguna responsabilidad patrimonial, toda vez que las actuaciones del Estado estuvieron ajustadas a derecho y las decisiones fueron tomadas con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso .

4.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el llamamiento en garantía del señor L.C.B.R., toda vez que en el caso concreto “la inconformidad se refiere a la equivocación en que supuestamente incurrió” el Juez Regional de Bogotá al proferir la sentencia de 15 de enero de 1999, mediante la cual declaró responsable al hoy demandante, entre otros, del delito de secuestro extorsivo.

5.- Trámite en primera instancia

Por auto de 18 de marzo de 2010 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedió el término de 5 días a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que justificara , en debida forma , los hechos que fundamentaban la solicitud del llamamiento en garantía, lo cual no ocurrió, por lo que en providencia del 27 de mayo de 2010 el Tribunal a quo negó la solicitud .

El 15 de julio de 2010, s e abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 1° de diciembre de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo . En esta oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente .

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al señalar que la privación de la libertad que sufrió el señor G.S. no tiene el carácter de injusta, no se demostró la configuración de un error jurisdiccional y mucho menos de una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial, dado que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Por otra parte, manifestó que en el presente caso la terminación del proceso penal en contra del demandante se dio por la prescripción de la acción y no por sentencia absolutoria, por lo que no es posible determinar su inocencia, o el carácter de injusta de la detención.

El Ministerio Público , al rendir concepto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al haberse presentado extemporáneamente, por lo que se había configurado la caducidad de la acción .

6.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de febrero de 2012 , oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, se puso de presente que toda vez que el proceso finalizó por la prescripción de la acción penal, se debía estudiar el asunto bajo el título de imputación de falla en el servicio, la cual no se logró demostrar durante el trámite de la presente acción. Al respecto expresó que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores):

“(…)

“En esta medida, la Sala considera que en el presente asunto no se demostró que el paso del tiempo en el proceso penal fuera causado por la actuación de la administración de justicia, sino que atendió a la complejidad del asunto, los intervinientes del proceso y las actuaciones y recursos incoados en el trámite del mismo. En consecuencia, no se halla acreditada falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

“Finalmente, la Sala quiere resaltar que el posible daño generado con la falta de defensa técnica de los sindicados, que también insinúa la parte actora en la demanda, que conllevó a la Sala de Casación Penal a casar la sentencia condenatoria proferida en su contra, tampoco constituye un elemento de reparación en el presente asunto, en atención a que la Sala considera que este error fue subsanado precisamente por la Alta Corporación ordinaria, es decir el defecto procedimental encontró solución y reparación en el trámite del mismo asunto, lo que conllevó en últimas que el proceso fuera tramitado nuevamente y reducido el término de conteo para la prescripción de la acción penal.

Por otra parte la Sala quiere resaltar que el demandante no fue absuelto de los delitos que se le endilgaban en su contra, es decir, no se comprueba que la conducta por la que se le investigó no se hubiera realizado o no fuera partícipe del mismo, su desvinculación atendi ó a una circunstancia administrativa que en medida alguna definió su participación en la conducta por la cual fue investigado y condenado en su momento, por lo que en principio el trámite del proceso penal no constituiría una decisión injusta o irregular, objetivamente apreciada .

7.- El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 31 de octubre de 2012 y admitido por esta Corporación el 15 de febrero de 2013.

En el mencionado escrito, la parte actora expres ó que en el proceso estaban debidamente demostrados los errores y...

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