Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145781

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-31-000-2 010-00144-01 (45275)

Actor: MARCO AURELIO DUQUE GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - conducta atípica / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro de un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de mayo de 2012, mediante la cual se dispuso (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: D. no probadas las excepciones denominadas `indebida representación', `innominada o genérica', `falta de legitimación por pasiva', inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación', `culpa de la víctima' e `inexistencia del daño antijurídico', propuestas por las accionadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por lo atrás expuesto.

“SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor MARCO AURELIO DUQUE GUTIÉRREZ sufrida entre el 22 de Julio de 2008 al 05 de diciembre de 2008, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en partes iguales (50% cada una), por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DEMANDANTE

PERJUICIOS INMATERIALES

PERJUICIOS MATERIALES

TOTAL

MARCO AURELIO DUQUE GUTIÉRREZ

(perjudicado directo)

$10.200.600 Perjuicios morales

$5.667.000

Daño a la vida en relación

TOTAL= $15.867.600

$3.164.398

LUCRO CESANTE

TOTAL= $3.164.398

$19.031.998

DARNORI VÉLEZ ALZATE

(compañera permanente)

$5.100.300 Perjuicios morales

-o-

$5.100.300

M.C. o MARÍA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ TORO (madre)

MIGUEL ÁNGEL DUQUE MEJÍA (padre)

$5.100.300 Perjuicios morales

$2.833.500

Daño a la vida en relación

TOTAL= $7.933.800

Para cada uno

-o-

$15.867.600

J.M.D. CORTÉS (hija)

JUNIOR STEVEN DUQUE CORTÉS (hijo)

$5.100.300 Perjuicios morales

$2.833.500

Daño a la vida en relación

TOTAL= $7.933.800

Para cada uno

-o-

$15.867.600

YOBANY DE JESÚS DUQUE GUTIÉRREZ (hermano)

Y.H.D.G. (hermano)

A.S.D.G. (hermana)

ROMELIA DUQUE GUTIÉRREZ (hermana)

J.A.D.G. (hermano)

$2.550.150

Para cada uno

-o-

$12.750.750

TOTAL

$68.618.248

“CUARTO: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en al forma prevista en los artículos 177 y 178 ídem.

“QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010, por intermedio de apoderado judicial, los señores M.A.D.G., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.M.D.C. y J.S.D.C.; D.V.A., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.J.Q.V.; M.d.C.G.T., M.Á.D.M., Yobany de J.D.G., Y.H.D.G., A.S.D.G., R.D.G. y J.A.D.G. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, para el directamente afectado, su compañera permanente, sus hijos y sus padres, la suma equivalente a 100 SMLMV y para cada uno de sus hermanos, el equivalente a 50 SMLMV; diez millones de pesos ($10'000.000), por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; un millón novecientos tres mil seiscientos ochenta y siete pesos con cuarenta y nueve centavos ($1'903.687,49) por el lucro cesante y por el daño a la vida de relación, para el directamente afectado, su compañera permanente, sus hijos y sus padres, la suma equivalente a 100 SMLMV y para sus hermanos 50 SMLMV.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

El señor M.A.D.G. fue capturado por la Policía Nacional el 22 de julio de 2008 y, al día siguiente, fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá (Quindío), el cual legalizó la captura y decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva por la supuesta comisión del delito de rebelión.

Durante las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, celebradas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia (Quindío) el 22 de octubre y 14 de noviembre de 2008, respectivamente, el señor D.G. alegó constantemente su inocencia.

El 4 y 5 de diciembre de 2008, se llevó a cabo el juicio oral ante el mismo juzgado, el cual, finalmente, absolvió al demandante, al considerar que no había cometido la conducta denunciada y ordenó su libertad inmediata.

3.- Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que al tratarse de decisiones proferidas dentro del proceso penal acusatorio, es el juez a quien le asiste la capacidad de determinar la situación jurídica de los sindicados, en este caso, la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor D.G., por lo que respecto de dicha entidad se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otra parte, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta en c ontra del señor D.G. fue proferida con fundamento en la culpa grave del sindicado y en los indicios que existían en su contra que lo comprometieron, inicialmente, en la posible comisión del delito de rebelión.

Finalmente, señaló que no existió ninguna falla en el servicio atribuible a dicha entidad por lo que no hay ninguna relación de causalidad entre la existencia del hecho y los presuntos y no probados daños y perjuicios esbozados en la demanda .

4.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quindío solicitó rechazar las pretensiones de la demanda al señalar que la privación de la libertad que sufrió el señor D.G. no tiene el carácter de injusta, no se demostró la configuración de un error jurisdiccional y mucho menos de una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial, dado que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Por otra parte, manifestó que esa entidad no es responsable de los perjuicios alegados, pues la detención que ordenó el juez de control de garantías contra el demandante obedeció a una sugerencia de la Fiscalía General de la Nación ante una denuncia que se realizó ante la misma entidad.

5.- Trámite en primera instancia

Por auto de 30 de agosto de 2011, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 17 de enero de 2012 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo , oportunidad en la que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda , mientras que las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

6.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 30 de mayo de 2012 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que la detención que sufrió el señor D.G. se torn ó injusta, pues las entidades demandadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia dentro del proceso penal, lo que generó un daño antijurídico que el demandante no estaba en la obligación de soportar y por el cual deben responder.

Respecto de Lei dy J.Q.V., el Tribunal a quo expresó que no se comprobó que tuviera algún parentesco con el directamente afectado o que hubiese sufrido una la afectación moral por la detención del mismo, para que se le tuviera como tercera damnificada, por lo que se negaron las pretensiones en su favor.

7.- Los recursos de apelación

7.1.- De manera oportuna, l a Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que se enc ontraba probada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la...

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