Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145797

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SAL A DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera p onente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00975-01(AC)

Actor: J.R.D.G.

Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor J.R.D.G. en su calidad de JUEZ DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir la providencia de 12 de mayo de 2017, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus radicada bajo el nro. 2017-00066-00, promovida por el señor G.M.P. en contra suya y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA.

I.2.- Hechos

Señaló que, mediante despacho comisorio de 8 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, le ofició lo siguiente: “[…] Mediante la presente nos permitimos comisionarlo a efectos de que notifique personalmente el auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2017 al condenado G.M.P., identificado con cédula de ciudadanía nro. 73081711 de C., quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de la Picota de la Ciudad de Bogotá. Igualmente se le comisiona para que libre el oficio dirigido al Director del Centro donde se encuentra condenado, haciéndole saber que se le concedió la libertad condicional al condenado G.M.P., por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo el radicado nro. 11001-60-04098-2010-80027, previo pago de caución, la cual fue garantizada mediante póliza judicial y suscriba acta de compromisos de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del C.P […]”.

Indicó que, una vez recibió el citado escrito, procedió a notificar al recluido y ordenó oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario para que diera cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado juzgado.

Manifestó que, el 12 de mayo de 2017, fue notificado vía correo electrónico de la acción constitucional de hábeas corpus que instauró el señor M.P. en su contra y del referido centro carcelario, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la que procedió a enviar la documentación pertinente, en la que se evidenciaba el contenido del despacho comisorio y el trámite que se había surtido, no obstante que en ningún aparte del escrito se ordenaba librar la boleta de libertad del recluido.

Sostuvo que, en la misma fecha fue notificado de la providencia en la que se concedieron las súplicas incoadas y se ordenó compulsar copias de la actuación surtida ante las autoridades competentes, razón por la que impugnó dicha decisión, la cual fue rechazada por improcedente.

Manifestó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C. no fue vinculado en la citada acción, pese a que había cometido el error de no indicar con claridad en el despacho comisorio que se librara la boleta de libertad del señor M.P., razón por la que no podía extralimitarse en su actuación sino solamente a lo estipulado en el referido oficio, lo que conllevó a que el ciudadano en mención hiciera uso de la acción de hábeas corpus requiriendo de inmediato su libertad y, como resultado de ello, se ordenó compulsar copias de toda la actuación ante las autoridades competentes para que adelantaran las investigaciones pertinentes.

Aseguró que, el despacho judicial accionado no tiene claridad entre una solicitud de notificación de una decisión de libertad condicional y la de librar una boleta de libertad, situaciones que tienen diferente significado y que no fueron tenidas en cuenta al proferir la providencia aquí censurada.

Sostuvo que, el proveído acusado incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, toda vez que no vinculó dentro del trámite de hábeas corpus al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ni analizó en debida forma el contenido del despacho comisorio de 8 de mayo de 2017, el cual dio cumplimiento a cabalidad.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó lo siguiente:

“[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y se declare la configuración de una vía de hecho, en cuanto al fallo de la acción de HÁBEAS CORPUS proferido el día 12 de mayo de 2017, por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en contra del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cabeza de J.R.D.G..

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la decisión de fecha 12 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se concedió la acción de HÁBEAS CORPUS, en contra del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la cual se ordenó compulsar copias al suscrito funcionario, como quiera que no hubo una prolongación ilícita de la privación de la libertad por cuenta de este Despacho […]”.

I.4.- Defensa

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.

Indicó que, no es viable que el accionante pretenda que a través del presente mecanismo constitucional se revoque el amparo conferido a una persona a la cual se le había concedido la libertad condicional, solamente porque ve afectados sus intereses con el trámite de compulsa de copias, para lo cual cuenta con otro medio de defensa ante la autoridad competente.

Manifestó que, efectivamente el J.D.G. en cumplimiento del despacho comisorio ordenó oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario, no obstante, no se efectuó bien sea por parte del Centro de Servicios o por el notificador, toda vez que el Oficio allegado al expediente de tutela no contaba con el acuse de recibo.

Aseguró que, si el demandante no estaba de acuerdo con la decisión de conceder la libertad al señor M.P., la oportunidad para advertirlo era rindiendo un informe, el cual nunca allegó en el trámite del hábeas corpus.

Por último, adujo que en el caso objeto de estudio el recluido sí fue notificado de la libertad ordenada por el juez de conocimiento, mientras que el Director del Centro Carcelario no.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia.

Indicó que, en el despacho comisorio se le pedía al accionante lo siguiente: i) notificar del contenido del auto de 21 de abril de 2017 al señor M.P., ii) librar el respectivo oficio al Director del Centro Carcelario, haciéndole saber que se le concedía la libertad condicional al recluido y; iii) suscribir el acta de compromisos.

Manifestó que, una vez devuelto el despacho comisorio le indicó vía electrónica al J.D.G. que no se había anexado copia del Oficio en el que se otorgó la libertad condicional al citado ciudadano, ni del acta de compromisos, sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que el 12 de mayo de 2017, le solicitó un informe y anexó nuevamente el despacho comisorio para que fuera diligenciado de manera completa.

Sostuvo que, en respuesta de lo anterior, el mencionado funcionario le indicó que en el despacho comisorio no se le pidió librar la boleta de libertad del recluido ni mucho menos suscribir el acta de compromisos, lo cual es erróneo, pues era totalmente entendible, máxime si se tiene en cuenta que la frase “BOLETA DE LIBERTAD”, es una manera coloquial y de costumbre que se utiliza en antiguos Códigos de Procedimiento Penal.

Por último, indicó que desconoce los motivos por los cuales el despacho judicial accionado no lo vinculó en la acción objeto de censura.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal,en sentencia de 13 de junio de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado.

Adujo que, en el caso sub examine no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, comoquiera que el actor fue notificado desde el inicio del trámite del hábeas corpus y envió los medios probatorios que consideró pertinentes, sin embargo, no efectuó informe alguno en el que indicara que el despacho comisorio se había redactado con errores.

Sostuvo que, la decisión de compulsar copias está prevista en el artículo 9º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006 .

Aseguró que, la providencia censurada está ajustada al ordenamiento jurídico, pues en ella se resolvieron asuntos propios de la naturaleza de la acción.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Aseguró que, el despacho judicial accionado incurrió en algunos errores en el trámite llevado a cabo dentro de la acción censurada, al igual que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena al proferir el despacho comisorio de 8 de mayo de 2017.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de...

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