Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145837

Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 27001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00176 -0 1(46485 )

Actor : JACOT ARTURO LARA FERIA Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL - en vigencia de la Ley 1395 de 2010 no se requiere su presentación personal / LÍMITES DE LA APELACIÓN - como ámbito de competencia del ad quem.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 27 de septiembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

JACOT ARTURO LARA FERIA

Víctima

20 SMMLV

AMADA JULIA FERIA NERIO

Madre

15 SMMLV

NEUDID DEL CARMEN LARA

Hermana

10 SMMLV

AURA LUZ LARA FERIA

Hermana

10 SMMLV

ONILSON LARA FERIA

Hermano

10 SMMLV

BENILDA ROSA LARA FERIA

Hermano

10 SMMLV

FEDER LARA FERIA

Hermano

10 SMMLV

“PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación sufridos por el señor J.A.L.F..

SEGUNDO. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:

TERCERO. Por concepto de perjuicios materiales, condénase a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($25.779.110,28) a favor de J.A.L.F..

CUARTO. A título de daño a la salud o perjuicio fisiológico, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de la suma de 35 SMMLV a favor de J.A.L.F..

QUINTO. A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Sin costas.

SÉPTIMO. Si la sentencia no fuere apelada envíese en consulta ante el superior”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2010, los señores J.A.L.F., A.J.F.N., F.N.L.F., B.R.L., N.d.C.L.F., A.L.L.F. y O.L.F., a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados, en hechos acaecidos cuando prestaba su servicio militar obligatorio en inmediaciones del municipio de Riosucio (Chocó).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la s entidad es públicas demandada s a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en el monto equivalente a 90 SMLMV para cada uno de los demandantes; p or concepto de perjuicios materiales , solicitaron que se indemnizara en la suma de 261,44 SMMLV y , por último , se pidió que se reconociera (se transcribe de forma literal, incluso con errores):

POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de dinero equivalente a CUATROCIENTOS CIENCUENTA (450) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, discriminado en la siguiente forma: por el daño fisiológico, 90 SMMLV por el daño a la vida de relación sexual, 90 SMMLV por el daño estético, 90 SMMLV por el daño a la vida de relación social, 90 SMMLV por el daño a la vida de relación familiar 90 SMMLV”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró, en síntesis, que el señor J.A.L.F. fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional el 4 de agosto de 2009, por lo que, con la finalidad de cumplir con su servicio militar obligatorio, fue llevado al Batallón de Ingenieros número 15 con sede en el municipio de Quibdó (Chocó).

Dijo el libelo que una vez el señor J.A.L.F. culminó la primera fase de entrenamiento, él y sus compañeros fueron asignados, para la segunda instrucción, al área del municipio de Riosucio, en cuyo lugar desplegaron actividades de patrullaje y control del orden público.

Agregó la demanda que el Teniente que comandaba el pelotón tres de la compañía “Centurión” le ordenó al señor J.A.L.F. que cortara leña para llevársela al ranchero”; no obstante, una vez iba de regreso al “cambuche” al soldado regular señor J.R.M. “se le salió un tiro de[l] fusil” el cual dio impacto en la parte izquierda del abdomen del hoy actor principal.

Según se indicó en la demanda, las lesiones que sufrió el señor J.A.L.F. debían ser indemnizadas a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, dado que se configuró desequilibrio de las cargas públicas, pues a la entidad demandada le correspondía devolverlo en las mismas condiciones en las que fue recibido para su servicio militar obligatorio.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído de 15 de septiembre de 2010, providencia que se notificó en legal forma al Ejército Nacional y al Ministerio Público.

2. Contestación de la demanda

Dentro del término de fijación en lista, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dio contestación a la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Para tal efecto, manifestó que la lesión sufrida por el demandante se dio como consecuencia de la materialización de un riesgo propio de la prestación del servicio militar, de ahí que le fuera imputable la responsabilidad por el daño irrogado.

Aseguró, además, que la lesión causada al señor J.A.L.F. debía serle indemnizada bajo la figura a for fait, lo cual impedía una reparación adicional por el mismo concepto en sede de un proceso contencioso administrativo.

Precisó que los hechos, a pesar de ser previsibles, eran irresistibles, pues ocurrieron como consecuencia de un accidente, en tanto que el señor J.M.R. no tenía la intención de lesionar a su compañero.

Finalmente, señaló la entidad demandada que existía una indebida representación de las señoras Amada Julia Feria Neiro y B.R.L.F., dado que el poder allegado al plenario por aquellas no tenía la nota de presentación personal.

Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 26 de enero de 2011, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión mediante auto de 25 de noviembre de ese mismo año.

En esta oportunidad la parte actora reiteró los argumentos planteados con la demanda y precisó que se encontraban probados los hechos que dieron origen a la misma, pues se acreditó que el señor J.A.L.F. sufrió una lesión grave mientras prestaba su servicio militar obligatorio y, en razón de ello se le generó una incapacidad laboral que debía ser reparada “plenamente”, pues no era un carga que estuviera en el deber de soportar.

A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional precisó, de forma general, que los perjuicios no se encontraban probados en el proceso, pues al señor L.F. no se le practicó una junta médica laboral, por lo que no era posible determinar su incapacidad laboral; además, en relación con el daño moral y los derivados de la vida en relación, manifestó que no existía “testimonio” que indicara que los demandantes hubieren padecido tristeza o congoja por las lesiones irrogadas al soldado regular. En este último punto, enfatizó que el perjuicio moral solicitado para víctimas indirectas derivado de “lesiones leves” debía probarse, pues en esos casos no podía acudirse a la presunción por virtud del parentesco.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para tal efecto, estimó el a quo, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que al señor J.A.L.F. se le había causado un daño antijurídico mientras prestaba su servicio militar que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Concluyó el fallador de primera instancia que el daño sufrido por el actor era imputable a la entidad demandada, en cuanto la lesión ocurrió en servicio, con razón y por ocasión del mismo, por lo que, al tratarse de un conscripto, la entidad debía velar por su integridad y salud, reincorporándolo a la vida civil en las mismas condiciones físicas y síquicas con las que fue admitido.

En cuanto a las indemnizaciones, se impartió la mencionada condena por concepto de perjuicios morales, para lo que se manifestó que ante un agravio a la integridad física o síquica de un ser querido, la familia siente aflicción y congoja, y dado que la entidad demandada no desvirtuó dicha presunción, era menester reconocer una indemnización por este rubro. En tal sentido, el Tribunal de origen precisó que para presumir la causación de un perjuicio moral en cabeza de los familiares de la víctima directa no era necesario establecer la gravedad las lesiones, pues a ello había lugar solamente para establecer el monto del perjuicio.

Frente a los perjuicios inmateriales que la parte actora denominó como daño “fisiológico, a la vida de relación sexual, estético, vida de relación social, vida de relación...

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