Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejer o p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03821-01( AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de 30 de junio de 2017 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró improcedente el amparo invocado.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

La Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso en razón al fallo de 8 de septiembre de 2016, que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas por el señor J.A.I. TRES PALACIOS en contra de los intereses de la entidad.

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia referida y se ordenara al Tribunal accionado que profiriera una nueva decisión ajustada a derecho.

1.2.- HECHOS

La apoderada de la accionante manifestó como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes:

El señor J.A.I.T.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que fuera reintegrado al cargo que ocupaba en el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS luego que fue declarado insubsistente por esta entidad.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta conoció de la demanda en primera instancia y decidió, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, acceder a las pretensiones propuestas y ordenar al DAS su reintegro.

Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia de fecha 8 de septiembre de 2016, por la cual resolvió modificar el fallo impugnado y en su lugar condenar a la Nación-Fiscalía General de La Nación.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La apoderada de la entidad accionante alegó que la providencia deprecada, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en una violación del precedente pues omitió tener en cuenta el auto de unificación de 22 de octubre de 2015, proferido por el Consejo de Estado dentro del expediente 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523), que ordenó inaplicar por inconvencional el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, en lo que tiene que ver con la asunción de los procesos y conciliaciones judiciales en los que era parte el DAS por la Fiscalía General de la Nación y dispuso que sería el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien debería asumirlos hasta que el Gobierno Nacional manifestara cuál entidad de la Rama Ejecutiva se designaría para ese efecto.

De igual forma, expresó que la decisión reprochada incurrió en un defecto material porque desconoció la normatividad que reguló el proceso de supresión del DAS, esto es, el Decreto Ley 4057 de 2011 «por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones» y decidió aplicar el Decreto 1303 de 2014, que no tenía fuerza de ley.

Por último, afirmó que la sentencia referida vulneró directamente la Constitución porque no declaró la excepción de inconstitucionalidad del artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 que es abiertamente contraria a los principios de separación de poderes y de autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General de la Nación.

1.4.- INFORMES

- El apoderado del señor J.A. TRES PALACIOS se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó que fuera declarada improcedente pues afirmó que la entidad accionante podía interponer recurso de súplica contra la decisión del Tribunal.

Del mismo modo, resaltó que la Nación-Fiscalía General de la Nación fue notificada de la actuación judicial el día 8 de agosto de 2016, momento a partir del cual pudo solicitar la nulidad de la actuación de acuerdo con el artículo 134 del CGP, sin embargo no lo hizo.

Por otra parte, aclaró que las funciones de su poderdante en el DAS eran de policía judicial de modo que la entidad a la que se debe reintegrar es a la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente adujo que el auto de la Sección Tercera respecto del cual se esgrime el desconocimiento del precedente en el escrito de tutela, se refiere es a acciones de reparación directa y la posibilidad de condenas contra la Fiscalía General de la Nacional, diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se ordenó el reintegro del señor J.A.T.P..

1.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 30 de junio de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Al respecto, advirtió que de las pruebas allegadas al expediente evidenció que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia de fecha 1 de abril de 2016 en su parte resolutiva dispuso:

«1.-Vinculese a la Nación-Fiscalía General de la Nación al presente proceso de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. N. personalmente de este proveído al Director General de Fiscalías, como representante legal de la Nación, por conducto del Director Seccional de Fiscalías Norte de Santander.»

Auto del cual se notificó la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, Dra. C.C.M.G., como consta en el folio 123 del cuaderno principal número 4, para efectos de ejercer su derecho de defensa.

De acuerdo con lo anterior, evidenció que aun cuando la entidad precitada fue vinculada y tenía la posibilidad de intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor J.A.T.P., guardó silencio y no alegó los hechos que a su parecer le generaron la vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, indicó que «si bien en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i)desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados, estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.»

Así las cosas, concluyó que la acción de tutela presentada es improcedente pues la accionante no acreditó el cumplimiento de una de la causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales.

1.6.- IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, en el sentido de aseverar que los defectos alegados contra la sentencia del Tribunal y se encuentran configurados de resaltar que no es la sucesora procesal del DAS de tal forma que no es la encargada del reintegro ordenado.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2.2.- Problema jurídico

A esta...

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