Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146137

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 52001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00179 - 01 (3119- 16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado : TERESA DE JESÚS DAJOME DE SEGURA

Asunto: Recurso de apelación contra el auto que declaró como no probadas unas excepciones previas.

Decisión: Confirma negativa del A - quo .

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 27 de julio de 2016, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia inicial del 6 de julio del 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, que declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, prescripción de la acción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa para demandar.

ANTECEDENTES

La demanda .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, en modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución RDP 039718 del 28 de agosto del 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que reconoció a la demandada una pensión gracia en cuantía de $854.830, efectiva a partir del 15 de julio de 2000, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: la restitución de los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, debidamente actualizados e indexados.

Para sustentar sus pretensiones la entidad demandante relató, que la señora T. de J.D. de S. nació el 15 de julio de 1950 y que nunca prestó sus servicios como docente del orden territorial, pues su vinculación siempre fue del orden nacional.

Indicó que el 3 de octubre de 2000 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin embargo, por medio de la Resolución 003338 de 16 de febrero de 2001 le fue negada por cuanto no acreditaba el requisito de haber laborado 20 años de servicios en la docencia oficial del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital.

Manifestó que a través del fallo de tutela del 6 de octubre del 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar y con radicado 2006 - 00194, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la pensión del tutelante, y en consecuencia, se le ordenó a CAJANAL reconocerle y pagarle la pensión gracia.

Sostuvo que a través de la Resolución 23859 del 17 de mayo del 2007, proferida por el Gerente General de CAJANAL, nuevamente se negó al demandado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues no existían nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión inicialmente tomada; no obstante, mediante la Resolución RDP 039718 de 28 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de octubre del 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionado en cuantía de $854.830, efectiva a partir del 15 de julio de 2000.

El auto objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, mediante auto proferido en audiencia inicial del 6 de julio del 2016, declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, prescripción de la acción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa para demandar.

Indicó en relación a la excepción de “caducidad”, que de conformidad con el artículo 164 la Ley 1437 del 2011, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como lo es la pensión gracia.

Afirmó en cuanto a la excepción llamada “prescripción de la acción” que el acto administrativo que se demanda reconoció una prestación periódica, la cual no tiene término de caducidad ni de prescripción, según la normativa vigente.

Señaló respecto a la excepción de “cosa juzgada” que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los actos de ejecución que emanan de fallos de tutela son susceptibles de someterse a control judicial, pues de lo contrario, existiría un desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asiste a las entidades para lograr la declaratoria de nulidad de los actos contrarios a la ley, máxime cuando no reflejan su voluntad.

Finalmente en lo que tiene que ver con la “falta de legitimación material en la causa para demandar”, consideró que los actos administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación de la UGPP, en calidad de entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión al demandado, por lo que dicha entidad tiene legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de lesividad en calidad de demandante.

1.3. E l recurso de apelación .

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia por las razones que continuación se pasan a exponer:

Dijo en cuanto a la excepción de “caducidad”, que al admitirse que cuando los actos que reconozcan prestaciones periódicas se pueden presentar en cualquier tiempo, se está olvidando la doctrina y posterior jurisprudencia que viene desde 1984, llamada motivos y finalidades, que dice que para determinar la procedibilidad de la acción, es indispensable tener en cuenta el fin perseguido por el demandante, lo que se reitera en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011.

En efecto, para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, ya estaba vigente la Ley 1437 del 2011, esto es el 2 de julio del 2012, razón por la cual la normativa aplicable al presente asunto es la contenida en esta, cuyo término para presentar la demanda es el establecido en el numeral 2, literal d) del artículo 164, que establece que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Recordó que antes de la vigencia de la Ley 1437 del 2011, el término previsto en el Decreto 01 de 1984 para que las entidades demandaran sus propios actos administrativos en modalidad de lesividad, era de 2 años, el cual desapareció, toda vez que en la normativa actual no se advierte una regulación especial para dicha facultad, por lo que hay que atender el establecido en el artículo 164 de la citada ley.

Precisó que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y se solicita como restablecimiento del derecho la restitución de los valores pagados, el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra sujeto a lo establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.

Concluyó, que el término de caducidad de 4 meses contados a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, corrió desde el 28 de agosto del 2013, fecha en la que se dictó la resolución acusada, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, 24 de abril de 2014, ya se encontraba caducada.

Señaló sobre la excepción de “cosa juzgada” que en el presente asunto se dan los presupuestos necesarios para que opere, pues se presenta identidad de objeto, de causa pretendí y de partes con relación al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, dentro del proceso 2006 - 00194, el cual no fue revisado por la Corte Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional, según la providencia del 31 de julio del 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente en lo que se refiere a la excepción “falta de legitimación material en la causa para demandar”, sostuvo que el acto administrativo acusado no es susceptible de ser controvertido ante esta jurisdicción, puesto que es de ejecución, pues se limitó a cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de octubre del 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, dentro del proceso 2006 - 00194, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al no ser revisada por la Corte Constitucional, según la providencia del 31 de julio del 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia para un caso similar al presente.

Al respecto indicó, que no se encuentra demostrado que el acto acusado haya excedido o disminuido lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de octubre del 2006, que pueda dar lugar a la expedición de un nuevo acto administrativo, demandable y que desvirtué la condición de acto de ejecución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial del 6 de julio del 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, que declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada, al encontrarse prevista en el artículo 180 ib...

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