Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146145

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejer o p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01358-01(AC)

Actor: C.A.V.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por el Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales y el Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales, en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental de petición invocado en protección.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

C.A.V., en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales, al considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida digna, petición, seguridad social y pensión. En consecuencia, solicitó:

«[…]

Segunda-. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud presentada el 4 de mayo de 2017 mediante derecho de petición.»

1.2.- HECHOS

El accionante manifestó como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes:

El 4 de mayo de 2017, presentó derecho de petición ante la entidad accionada con el propósito que se modificara parcialmente la Resolución No. 3916 del 31 de octubre de 2005 en el sentido de mantener el monto de la pensión de invalidez reconocida de acuerdo con el acta de junta médico laboral No. 6224 en donde se le otorgó un porcentaje del 95% de incapacidad y no desmejorar su derecho prestaciones. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, aún no ha dado respuesta.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante mencionó como sustento jurídico de la acción de tutela los artículos 1,13, 23, 25, 46, 53, 91, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias C-230/98, SU-430/98, C-198/99, T-1565/00, T-671/00, SU-1354/00, T-1306/01, T-760/08, T-667/11 proferidas por la Corte Constitucional.

1.4.- INFORMES

- La coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó que se negara el amparo pretendido pues afirmó que las decisiones que ha tomado en relación con el accionante se han ajustado a las pruebas oportunamente recaudadas, analizadas frente a la Constitución y la Ley aplicable.

Del mismo modo señaló que la tutela de la referencia es improcedente contra los actos administrativos que expidió pues a su parecer no se probó el perjuicio irremediable.

- El subdirector de prestaciones sociales del Ejército Nacionalrequirió que se desvinculara del presente trámite pues señaló que el derecho de petición presentado por el accionante fue enviado mediante oficio No. 20173671034941 de fecha 23 de junio de 2017 al grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa quien es la entidad encargada de responderlo toda vez que fue quien expidió los actos administrativos objeto de la solicitud.

1.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 9 de agosto de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho de petición del accionante y ordenó al Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales y al Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emitiera respuesta de fondo, de manera clara y congruente con los solicitado por el interesado.

Al respecto, resaltó que, aunque el Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales afirmó que remitió la petición al grupo de prestaciones del Ministerio de Defensa, esa decisión no fue comunicada al peticionario, es decir, vulneró este derecho al accionante.

En ese sentido, expresó que ninguna de las entidades señaladas en el párrafo anterior demostró que contestó la solicitud presentada por el señor C.A.V.H.

1.6.- IMPUGNACIÓN

Si bien en el auto de fecha 16 de agosto de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación formulada por «el Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales y el Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales» esta Sala de Subsección evidencia que solo el primero de ellos recurrió la decisión. Ello toda vez que el escrito de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, visible en folios 102 a 106 del expediente, corresponde es a una copia de la respuesta dada a la presente acción, así se puede observar de lo consignado en el asunto «respuesta acción de tutela 2017-01358-00» y en el número interno otorgado al documento, esto es, «20171152828942-327021», que es igual al que aparece en folio 67 del expediente, en el que se encuentra la contestación a la acción constitucional de la referencia.

En ese orden de ideas, se dará trámite a la impugnación presentada por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa quien sí allegó escrito en el que expresó su inconformidad en contra de la sentencia que amparó el derecho de petición del señor C.A.V.H..

- La coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocará la misma pues indicó que a través de oficio No. OFI17-65584 de 9 de agosto de 2017 se otorgó respuesta a la vinculación de esta entidad al proceso y en los argumentos de la misma se manifestó que ya se resolvieron los numerales 1 y 3 del requerimiento hecho por el accionante. Mientras que en lo referente al numeral 2 de la petición, se trasladó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que lo resolviera por ser de su competencia.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2.2.- Problema jurídico

A esta Sala de Subsección le corresponde determinar si al Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales vulneró el derecho de petición invocado por el accionante.

En ese sentido, a continuación, y con el fin de resolver el cuestionamiento formulado, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3.- Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.

De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.

El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…», y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado».

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material» (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula...

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