Sentencia nº 85001-33-33-002-2013 00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146189

Sentencia nº 85001-33-33-002-2013 00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2017

Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción numero: 85001 - 33 - 33 - 002 - 2013 00312 - 01 (57415)

Actor : L.M.C. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Procede el despacho a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

El 6 de febrero de 2013 y por intermedio de apoderado judicial, la señora L.M.C. y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital de Yopal E.S.E., R.S.C.E. y la E.P.S. Capresoca, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por las fallas del servicio médico asistencial y administrativo, imputables a las entidades demandadas que conllevaron a las consecuencias lesivas derivadas de la retinopatía del prematuro estadio 5 `desprendimiento total de retina en ambos ojos' de la [niña] D.V.C.M. (f. 8-11, c. 1).

Luego del trámite de rigor, el 16 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la responsabilidad extracontractual del Hospital de Yopal E.S.E. conforme a la figura de la pérdida de la oportunidad. Esto en tanto tuvo por probada una tardanza injustificada en la orden de examen de retina de la niña D.V.C.M., quien por tal motivo perdió el sentido de la visión. A. mismo tiempo, con la referida decisión se absolvió de responsabilidad a la R.S.C.E. y a Capresoca E.P.S. (f. 918-938, c. 4).

Inconforme con la anterior providencia, la parte actora promovió recurso de alzada en lo relacionado con -entre otros- el régimen de imputación y los perjuicios derivados del daño que se tuvo por demostrado. En tal virtud, el 6 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual mantuvo la condena en lo relacionado con la pérdida de oportunidad y modificó el monto de las indemnizaciones concedidas por el inferior jerárquico (f. 44-61, c. ppl).

Contra dicha providencia, el 18 de abril de 2016 la parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que fuera revocada la decisión adoptada por el Tribunal, en la medida en que, a su juicio, desconocía los pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado en sentencias del: (i) 9 de abril de 2012, expediente 23508, (ii) 26 de junio de 2014, expediente 29847, (iii) 17 de marzo de 2010, expediente 18101, (iv) 28 de marzo de 2012, expediente 22163, (v) 19 de julio del 2000, expediente 11842, (vi) 18 de octubre de 2007, expediente 2001-00029-01 (AG), (vii) 3 de marzo de 2014, expediente 47868, (viii) 28 de agosto de 2014, expediente 32988, (ix) 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, y (x) 14 de septiembre de 2011, expediente 19031 (f. 65-100, c. ppl).

Como fundamento genérico del recurso extraordinario promovido, la parte actora adujo que (f. 65-100, c. ppl):

(…)

De la sentencia impugnada valoramos y agradecemos positivamente [que se haya] declarado responsable al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. pero disentimos respecto del régimen de responsabilidad adoptado y de la tipología denominada pérdida de oportunidad por la que se condenó a título de categoría única de reparación integral, cuando, la demandada deb[ió] ser condenada bajo el título jurídico de imputación de falla probada del médico, sin reducciones indemnizatorias, por el daño pleno que en la integridad personal de la víctima le fue causado, por lo que se demostró un evento demostrado de falla médica.

No hay que acudir a teorías elaboradas como la pérdida de oportunidad para la condena, lo que hubo fue la producción del daño pleno en la integridad personal de la menor, imputable a la demandada, a quien, se le favoreció con un régimen atenuado, como si no hubiera causado la totalidad del daño y por ende, correspondiera toda la carga de reparación integral. La omisión y olvido por parte de los galenos a realizar el examen oftalmológico a la menor D.V.C.M. fue la causa de la totalidad del daño, a pesar de los factores de riesgo que valorados en conjunto podían [generar] una posible afectación visual como la retinopatía de prematuro estadio V, pues la desidia fue tal que se subestimaron al extremo los factores que presentaba la menor y no se hizo nada para evitarlos, en un típico evento de culpa plena, que originó el daño pleno, no una pérdida de expectativas de mejoría, sino la producción compleja de la patología en toda su extensión.

En la parte considerativa de la sentencia, sostuvo el despacho que la indemnización por perjuicios materiales a título de lucro cesante no sería reconocida, deb ido a que la condena se da a título de pérdida de oportunidad y no falla del servicio, así mismo, funda la negativa el despacho en que según la experiencia, personas de condiciones físicas similares trabajaban normalmente, desconociendo con ello el fallador que la recuperación del daño ocasionado por la desidia médica corresponde, para el caso presente, al esfuerzo y dedicación constante de la señora L.M.C. y a la menor D.V.C.M., sin que sea causa de excluir de la reparación integral el lucro cesante causado antijurídicamente en virtud de la conducta lesiva imputable a la demandada.

Se negó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales a título de daños morales, de los cuales no se hizo alusión, por cuanto el fallo se refirió a título de pérdida de oportunidad, pese [a] que en los testimonios y, la[s] regla[s] de la experiencia y la sana crítica son unánimes en evidenciar el sufrimiento que han padecido y deben padecer los accionantes.

Subsiste el litigio en cuanto se negó el reconocimiento del daño a la vida de relación, hoy llamados perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, respecto del papá, mamá , abuelos, abuelas, tíos, tías , aunque hayan acreditado el parentesco, porque tampoco se acreditó la afectación de sus relaciones cotidianas en la vida familiar, dice la Sentencia.

Se suscita la controversia en cuanto [a que] el fallo debió reconocer en favor de la menor D.V.C.M., perjuicio de daño a la salud, en razón a que la víctima sufre daño pleno en su integridad orgánica y funcional del sentido de la visión por la falla de la entidad demandada (…).

Mediante auto del 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para que fuera surtido el trámite correspondiente (f. 102, c. ppl.).

El 24 de mayo de 2016, el apoderado de la parte recurrente allegó escrito por medio del cual amplió la sustentación, dentro del término legal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, promovido el 18 de abril de esa misma anualidad (f. 109-148, c. ppl.).

El 23 de enero de 2017, el señor H.F.V.C., identificado con cédula de ciudadanía n.° 7 062 754 y tarjeta profesional de abogado n.° 150 393, presentó renuncia al poder a él otorgado por parte de la entidad R.S.C.E. (f. 157, c. ppl.).

El 16 de marzo de 2017, el apoderado de la parte recurrente radicó ante esta Corporación escrito con la finalidad de que se librara mandamiento ejecutivo respecto de la condena impuesta a la entidad demandada Hospital de Yopal E.S.E., así como también solicitud de medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero embargables que t[uviera] depositadas o que le lleg[aran] a depositar al [referido ente estatal]” (f. 160-165, c. ppl.).

Posteriormente, el 26 de abril de 2017 se allegó a esta Corporación un poder otorgado por R.S.C.E. a la señora L.Y.A.A., identificada con cédula de ciudadanía n.º 52 221 470 y tarjeta profesional de abogada n.º 88 973 (170, c. ppl.).

CONSIDERA CIONES

Antes que nada, el despacho considera necesario pronunciarse respecto a: i) la “ampliación de sustentación” del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ii) las solicitudes de librar mandamiento ejecutivo y de medida cautelar en contra de la entidad condenada.

Respecto al primer punto, se resalta que el escrito de ampliación de sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fue allegado a esta Corporación el 24 de mayo de 2016, esto es, por fuera del término legal fijado por la ley para la interposición del mencionado medio impugnatorio. En tal virtud, no le es dable al recurrente ampliar el periodo legalmente establecido para la presentación y sustentación del referido instrumento procesal, aun cuando el primer escrito fue radicado en oportunidad. Por consiguiente, el despacho se abstendrá de tener en cuenta, para efectos del estudio de admisibilidad del recurso, la argumentación contenida en la pieza documental que fue arrimada de forma extemporánea.

En lo que tiene que ver con la solicitud de librar mandamiento de pago y la de medida cautelar, el despacho debe resaltar que para efectos del presente trámite no resultan viables tales actuaciones. Si bien en los términos del inciso final del artículo 261 del C.P.A.C.A., salvo circunstancias específicas, la concesión del recurso [extraordinario de unificación de jurisprudencia] no impide la ejecución de la sentencia, lo cierto es que, primero, el “proceso ejecutivo” que se pretende adelantar, conforme a lo dispuesto en los artículos 297 y subsiguientes ibídem, detenta una reglas adjetivas y sustanciales especiales que determinan su procedencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR