Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01975-00 (AC)

Actor: G.C.T. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora G.C.T. y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

1.- Solicitud

Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2017 (fls. 1-24), los señores G.C.T., H.V., A.S.V., W.A.S.V., Onoris Victoria Medina Valencia, Y.L.M.V., E.L.V.C., F.V.C., R.V.C., Anaquilia Valencia Cruz, J.V.C., E.A.V.C., L.A.V.C. y L.V.C., por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión del fallo proferido el 20 de enero de 2017, dictado por la autoridad judicial accionada, con el cual si bien confirmó la condena impuesta mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Ibagué, lo cierto es que “…dispuso (…) reducir la condena a la mitad porque a su parecer existía concurrencia de la culpa de la víctima (…) en la generación del daño...”, dentro de la acción de reparación directa que interpusieron por la muerte de la señora L.V.V.C., en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

2.- Hechos

El apoderado judicial fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que sintetiza la Sala así:

2.1.- La señora L.V.V.C. vivía con su esposo y sus hijos en una finca en la vereda San Fernando La María del Municipio de Chaparral - Tolima. Allí tenían una “…bodega construida de madera…” la cual fue “desarmada” por el grupo guerrillero de las FARC para construir su campamento en dicha zona.

2.2.- El 13 de septiembre de 2008, el Ejército Nacional de Colombia bombardeó el campamento guerrillero de las FARC ubicado en la vereda San Fernando La María del Municipio de Chaparral.

2.3.- El 15 de septiembre de 2008, la señora L.V.V.C. su esposo y su hijo menor de 7 años, se encontraban “…en el camino que dirige al sitio donde se encontraba la madera…”, la cual fueron a recuperar porque era de su propiedad, y “…fueron sorprendidos…” por miembros del Ejército Nacional, “…quienes al verlos, procedieron sin razón alguna a abrirles fuego (…) ocasionándole la muerte a la señora (…) y obligando a su compañero (…) y a su pequeño hijo (…), a huir por un barranco para evitar la misma suerte…”.

2.4.- En ejercicio de la acción de reparación directa los tutelantes demandaron al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. De la demanda conoció el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Ibagué que con sentencia de 29 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones y condenó a la parte accionada.

2.5.- La sentencia del Juzgado fue apelada por ambas partes. Los demandantes para que se aplicara “…la teoría del acrecentamiento del lucro cesante…” y la demandada, para que se revocara el fallo porque existió culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, se declarara la concurrencia de culpas porque la víctima se trasladó a “…una zona objeto de operativos militares…”.

2.6.- El Tribunal Administrativo del Tolima desató el recurso de apelación con sentencia del 20 de enero de 2017, en la que confirmó la decisión de declarar la responsabilidad de la parte accionada, pero dispuso disminuir el monto de la condena a la mitad porque consideró que existió culpa de la víctima en la producción del daño “…al estar en un sitio que había sido bombardeado dos días atrás…”.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

3.1.- Adujo el apoderado de la parte actora que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al afirmar que la señora L.V.V.C. “…fue imprudente en su actuar generando el daño por el cual se reclama su indemnización…”, la cual se materializa en los siguientes defectos:

3.1.1.- Fáctico por la valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente porque consideró que “…la sola presencia de L.V.V.C. en el lugar que había sido bombardeado dos días atrás constituye una imprudencia que conlleva a asumir su propio riesgo…”, y lo hizo sin tener en cuenta que estaba acreditado que:

“(…)

El campamento estaba a escasos 15 minutos a pie de la casa de Luz Vira Valencia Cruz.

La guerrilla había hurtado unas tablas de la familia SAENZ VALENCIA para construir el campamento.

El bombardeo había ocurrido el sábado 13 de septiembre de 2008, es decir, dos días antes de causarle la muerte a L.V.V.C..

El desplazamiento al lugar de los hechos estaba autorizado por la autoridad local (Presidente de la Junta de Acción Comunal).

En el lugar de los hechos se encontraban en compañía de su hijo de 7 años de edad.

Al momento de ocurrencia de los hechos no había presencia guerrillera.

Los ataques del ejército duraron 15 minutos y en el área no se encontraron restos de munición subversiva lo que descarta combates.

La víctima estaba desarmada y vestía prendas claras totalmente alejadas de cualquier tipo de uniforme subversivo.

El ejército intentó ocultar los hechos mediante la falsa idea de combates haciendo pasar a su víctima como guerrillera (falso positivo).

La muerte fue causada en el camino que conduce al campamento y no dentro del mismo.

No existió proclama alguna por los miembros del ejército.

Todavía está investigándose la muerte del soldado SLP CRUZ PÁEZ VÍCTOR pues todo señala que fueron sus propios compañeros los que la causaron.

(…).”

Refirió que el soporte probatorio de estas afirmaciones se encuentra en los siguientes testimonios y pruebas:

i) Testimonio de A.S.V., esposo de la víctima del cual se puede conocer en detalle lo ocurrido, de manera que es posible establecer que una familia campesina que vivía a 15 minutos del campamento guerrillero fue a recoger la madera que le había “arrebatado” la guerrilla y que durante dicha actividad fue “sorprendida” por un “ataque injustificado y temerario” por parte de miembros del Ejército Nacional. Que dicho ataque solo duró 15 minutos, de manera que ello “…descarta la versión del ejército de combates en la zona los cuales de acuerdo con la experiencia duran horas y cuentan con apoyo de tropas cercanas y/o bombardeos aéreos, apoyo que brilla por su ausencia…”.

ii) Testimonio de J.V.C., hermano de la víctima que es soldado profesional de Ejército Nacional, del donde se puede establecer que el ataque que produjo la muerte de la víctima se promovió en contra de una “…familia campesina desarmada sin uniforme y sin existir actos de resistencia, rompiendo con el principio de distinción (…), además [que] se establece que la víctima del asesinato era informante del ejército a través de su hermano…”.

iii) Testimonio de E.I.R., Presidente de la Junta de Acción Comunal, quien destacó que dio el “aval” para que la víctima y su familia fueran al campamento guerrillero. Además, que de dicha declaración se puede establecer que el Ejército Nacional “…pretendía hacer pasar a L.V.V.C. como guerrillera y de esta manera ocultar la falla en el servicio cometida a través de la figura del falso positivo…”.

iv) Testimonio de R.N.O.B., cuya declaración “…además de ratificar los hechos conforme a las demás pruebas, se descubre la intención del ejército de querer callar su propio error…”.

v) El Informe Ejecutivo realizado por miembros del CTI el 17 de septiembre de 2008, el cual “corrobora” la versión del cónyuge de la víctima, en tanto “…descarta cualquier indicio de combate y por el contrario demuestra un ataque premeditado, abusivo y temeroso (sic) por parte de miembros del Ejército. También se establece la cercanía de su vivienda con el campamento ubicados a escasos 15 minutos de caminata.”

vi) El Oficio del 13 de septiembre de 2008 suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 6 Pijaos, en el cual se ve “clara” la orden del C. de que el “…uso legítimo de la fuerza solo podía darse en caso de resistencia de los insurgentes, pero en este caso está demostrado que no existió combate alguno, pues de la inspecciones realizadas se pudo constatar que no hubo rastro de vainillas de ningún tipo de arma insurgente, por el contrario, los miembros de la escuadra involucrada en el caso indicaron que sí hubo combate pero con el único propósito de ocultar la realidad de los hechos en los cuales no solo resultó asesinada una humilde campesina sino que también perdió la vida el SLP C.P.V. soldado que hacía de contrapuntero en el avance y misteriosamente murió de un disparo en la espalda, es decir, donde estaban los demás miembros de la escuadra, hechos que todavía son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación…”.

vii) El informe de necropsia del 17 de septiembre de 2008, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver de la víctima que demuestra que ella falleció como consecuencia de “…un desmedido e injusto ataque militar que le causó múltiples heridas, sino que se encontraba con una vestimenta totalmente alejada de los uniformes propios de los subversivos, conllevando a un error militar que debió usar la fuerza como último recurso y no como sucedió atacando miembros de la población civil violentando el principio de distinción…”.

viii) La queja presentada el 6 de enero de 2009, por la señora E.P. ante la Defensoría del Pueblo - Regional Tolima, madre del soldado “asesinado” V.A.C.P..

3.1.2.- Y en defecto sustantivo por “…aplicación indebida de una norma inaplicable específicamente el principio de concausalidad ya que para la aplicación del mismo se requiere que los actos de la víctima sean determinantes en el fatídico...

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