Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00771-01 (AC)

Actor: C.M.C.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora C.M.C.C., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2016, dictada por la referida autoridad judicial que revocó la sentencia del 13 de junio de 2012 que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por la actora en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las súplicas.

A título de amparo constitucional, la actora solicitó:

“Que se proteja el derecho al debido proceso y a la igualdad, al configurarse una vía de hecho en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, al proferir una providencia judicial en la cual se me negó el resarcimiento del daño ocasionado por parte de la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación-, al ordenar la privación injusta de la libertad sin argumentos jurídicos para ello; desde el 29 de junio de 2004 al 24 de febrero de 2006; situación fáctica que rompe el equilibrio de las cargas públicas; principio que como ciudadanos no teníamos el deber moral ni legal de resistir.

En consecuencia, solicito se deje sin efectos la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C.

En su lugar, de manera comedida demando que se ordene al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C., decida la acción de reparación directa conforme al precedente judicial desarrollado por el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo en cuanto a la reparación integral de privación injusta de la libertad la cual se encuentra la tipología del resarcimiento cuando se presenta el principio de presunción de inocencia y el non bis in ídem.”

La parte actora sustentó la petición de amparo constitucional en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, en su sentir, no se tuvieron en cuenta las copias de las providencias dictadas en el proceso penal, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que la absolvió del hecho punible de extorsión por el cual fue investigada y, por otra parte, se debió aplicar “el precedente” contenido en las sentencias del 6 de abril de 2011 y del 27 de junio de 2013, las cuales consideró como una regla jurisprudencial aplicable a su caso.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

El 21 de abril de 2008, los señores C.M.C.C., A. de J.C.U., Y.M.C.C., L.D.C.C., A.M.C.C., L.E.C.C. y L.Y.C.C., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de C.M.C.C., entre el 23 de junio de 2004 y el 23 de febrero de 2006.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante afirmó que C.M.C.C. fue capturada en flagrancia sindicada del delito de extorsión y la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín, dictó en su contra medida de detención preventiva y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado que conoció de la primera instancia la absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Como título jurídico de imputación del daño adujeron que se configuró falla del servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la condenó al pago de los perjuicios morales causados a la actora y a su núcleo familiar.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia del 26 de septiembre de 2016, la revocó y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento que la accionante actuó de forma “gravemente culposa”, pues en desarrollo de su actividad y sin precaver el posible origen ilícito, recibió el dinero producto de una extorsión, en un cheque que posteriormente intentó hacer efectivo en su cuenta bancaria personal.

Precisó que, ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de la extorsión.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 29 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; dispuso notificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, como parte accionada.

Así mismo, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, de los demandantes del proceso ordinario, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés en el resultado del proceso. Adicionalmente, dispuso la publicación del auto admisorio de la demanda de tutela en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados.

3.2. Contestación de la autoridad accionada - Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”

El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016, atacada mediante la acción de tutela de la referencia, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

3.3. Intervenciones de los terceros vinculados

3.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia

Guardó silencio.

3.3.2. Informe de la Fiscalía General de la Nación

La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó informe del 18 de abril de 2017, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se configura alguna de las causales de procedencia de la acción que fueron indicadas por la parte actora en el libelo introductorio.

Consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le asiste de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable y arbitraria, máxime cuando en el proceso ordinario de reparación directa se logró acreditar que la actuación de la Fiscalía en el proceso penal se tomó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por lo que no había lugar a disponer reparación alguna.

Precisó que el apoderado “… se limitó a citar apartes de la sentencia antes referida [del 6 de abril de 2011 y del 27 de junio de 2013], sin precisar si los hechos que fueron objeto del proceso contencioso administrativo que se adelantó en contra de esta Entidad, son los mismos o asimilables a los que fueron objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en las sentencias que a su juicio constituyen precedente jurisprudencial aplicable, y en ese sentido, la consecuencia jurídica debe ser la misma”.

3.3.3. Consejo Superior de la Judicatura

Por intermedio de la abogada de la División de Procesos y Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó informe del 18 de abril de 2017, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por el carácter excepcional de este mecanismo cuando se dirige contra providencia judicial.

Consideró que en el caso concreto no concurre el requisito de inmediatez que haga procedente el amparo judicial.

3.3.4. Demandantes del proceso ordinario

Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados.

3.4. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 10 de agosto de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda de tutela, previo estudio de fondo del asunto al haber considerado que se encontraban superados los requisitos de procedibilidad adjetiva.

Transcribió in extenso las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada y concluyó que no se incurrió en defecto fáctico, por cuanto las valoraciones que se realizan en el proceso penal difieren de las que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, en cambio, en el contencioso cuando se declara la culpa exclusiva de la víctima se realiza un análisis con elementos de juicio propios del derecho civil “… a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, pues la existencia de culpa puede determinar una causa de...

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