Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / RÉGIMEN DE TRANS ICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

[E]ncuentra la Sala que, en el asunto de autos, se configura el desconocimiento del precedente judicial alegado, esto debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no consideró, para la aplicación de las reglas normativas que se desprenden del precedente constitucional mencionado, el momento en que se consolidó su derecho pensional, lo que conllevaba concluir que las mismas no le eran oponibles a la tutelante. (…) En concordancia con lo anterior, la Sala concluye que la autoridad jurisdiccional accionada, si bien conoció y respetó las reglas que, respecto al tema que nos ocupa, fijó la Corte Constitucional en la C 258 del 2013 y la sentencia SU - 230 de 2015, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía entonces de la época en que se consolidó el derecho pensional de la persona, momento que, valga señalar, se enmarcaba por el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, C.V.A.A.. Aunado a lo anterior, es preciso poner de presente que el Tribunal tutelado, de conformidad con los artículos 228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política de Colombia, goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y, en sus providencias, solo está sometido al imperio de la Ley, pero ello debe ocurrir sin que se vean irrespetados los derechos del pensionado, quien logró materializar de manera legal su derecho pensional y, por ello, mal podría aplicarse de forma retroactiva una tesis sobre la interpretación normativa del régimen de transición propuesta años después de la consolidación de su derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02261-00 (AC)

Actor: C.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A; SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

ANTECEDENTES

1.1 La tutela

El señor C.O.C., actuando por conducto de apoderado judicial , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y “el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales” , como consecuencia del fallo de 3 de agosto de 2017, proferido por la referida autoridad jurisdiccional, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado 2014-00028-01 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

1.2. Hechos de la acción

Se advierten como hechos relevantes a efectos de adoptar la correspondiente decisión los siguientes:

1.2.1. El demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para “ el 5 de Julio (sic) de 1981 contaba con más de 40 años de edad”, por lo que le resultaba aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985.

1.2.2. Por medio de Resolución 18425 de 24 de abril de 2006, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez en beneficio de la accionante en cuantía de $ 792.145.52.

1.2.3. Dicha pensión fue, posteriormente, reliquidada por la UGPP, mediante Resolución 57104 de 11 de diciembre de 2007, “sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.”

1.2.4. El 4 de abril de 2014, el accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, pedimento que fue resuelto de forma negativa por la UGPP, a través de Resolución RDP 013932 de 30 de abril de 2014.

1.2.5. Esta decisión fue confirmada por la Resolución RDP 021247 de 10 de julio de 2014 que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte actora.

1.2.6. Por sentencia de 13 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor CEBALLOS “con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.”

1.2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 3 de agosto de 2017, revocó el fallo de primera instancia “negando el derecho al reconocimiento de la revisión de Reliquidación (sic) de la pensión de Vejez (sic)”, con fundamento en la línea jurisprudencial erigida por la Corte Constitucional, en sus sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2017, según la cual la base de liquidación, para los regímenes especiales en materia pensional, debe establecerse a partir de los parámetros generales contenidos en la Ley 100 de 1993.

1.3. Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la accionante solicitó:

“…se ordene tutelar el derecho fundamental (sic) de mi mandante C.M.C.O. (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL del 24 de noviembre de 2016, C.P.D.G.V.H., Radicado (sic) No. 11001-03-25-000-2013-01341-00 (…) mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016.”

1.4. Fundamentos de la tutela

S. su solicitud en lo siguiente:

Manifestó que, con la decisión de 3 de agosto de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial que, sobre la materia, ha erigido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.V.A.A. y de 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.G.A.M..

Señaló que de las referidas providencias, se desprende la regla de decisión según la cual las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 - como consecuencia del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Indicó que, contrario a ello, la autoridad jurisdiccional accionada dio prevalencia a la tesis plasmada en el fallo de constitucionalidad C-258 de 2013, así como en la SU-230 de 2015, con base en los cuales concluyó que, para la liquidación de la pensión de vejez de l actor, debía aplicarse el IBL, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 21 ejusdem, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

En concepto del representante judicial del accionante, la sentencia SU-230 de 2015 no podía ser tenida en cuenta para resolver el caso de su prohijada, toda vez que allí se “reguló el caso de un trabajador oficial, teniendo como máximo órgano de cierre a la Corte Suprema de Justicia (…) y en el presente caso estamos frente a un EMPLEADO PÚBLICO, teniendo como máximo órgano de cierre a la justicia CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA…”

1.5. Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 5 de septiembre de 2017, el Despacho conductor del proceso decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

Así mismo, dispuso vincular como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. y a la UGPP.

Remitidas las misivas del caso, se recibieron las siguientes oposiciones.

1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”

Con escrito de 13 de septiembre de 2017, el magistrado ponente de la decisión censurada rindió informe, en el que solicitó no acoger las pretensiones de la acción constitucional, pues no existió el desconocimiento del precedente judicial, pregonado por el accionante en su escrito de tutela.

Ello, por cuanto el demandante cumplió los 20 años para hacerse beneficiario de su pensión de vejez, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen general de pensiones lo cobijaba.

De allí que se haya acogido, con el propósito de desatar el problema jurídico puesto a consideración de esa Judicatura, la sentencia de unificación 230 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se excluyó el IBL “ como un aspecto del régimen de transición.”

1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP

Por medio de memorial de 14 de septiembre de 2017 , el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP pidió “rechazar por improcedente” la presente acción de tutela.

Para el efecto, argumentó que el recurso de amparo no era la vía adecuada para solicitar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, comoquiera...

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