Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02069-00 (AC)

Actor: C.A.R.C.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor C.A.R.C., en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. 1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 15 de agosto de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor A.R.C., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital, a la vida digna y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 30 de noviembre de 2016 y 26 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-004-2016-00233-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la admón (sic) de justicia, a la igualdad, al trabajo, acceso a cargos públicos, peligr o inminente al de mínimo vital ( sic) y móvil y una calidad de vida digna, donde evidentemente se presenta como ha llamado la jurisprudencia constitucional un DEFECTO PROCEDIMENTAL Y FÁCTICO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO POR EL FENÓMENO DE LAS VÍAS DE HECHO en consecuencia ordenar al JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA - DRA. M.A.M. y al DESPACHO 05 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - DR. CRISTOBAL CHRISTIANSEN MARTELO que en un término no mayor a 28 horas, dejen sin efectos jurídicos las providencias de fecha 30 de noviembre de 2016 (1° instancia) y de fecha 26 de mayo de 2017 (2° instancia), y en su lugar se vuelva al estado en que quedó el proceso antes de esas decisiones y se prosiga con las etapas subsiguientes, hasta culminar la litis con sentencia de mérito favorable o desfavorable.

Que se le ordene a los despachos accionados, que dentro de la demanda 08001-33-33-004-2016-00233-00 - Acción de Nulidad y Rest. Del derecho (sic) - Juzgado 4° Administrativo de Barranquilla, se aplique el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 590 del C.G.P normas vigentes y concordantes, pero más favorables para el suscrito.

Que se ordene a los despachos accionados, que en caso de que su señoría no considere aplicar las normas anteriormente descritas y de hacerse necesario el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y como consecuencia aplicar el inciso 2° del artículo 613 del C.G.P, se declare mediante este fallo de tutela que la medida cautelar solicitada por el suscrito es de carácter patrimonial con efectos y consecuencias económicas a las finanzas del suscrito.

Que se le ordene a los despachos accionados aplicar al proceso con radicación: 08001-33-33-004-2016-00233-00 -Acción de Nulidad y Rest. d el D erecho (sic) - Juzgado 4° Administrativo de Barranquilla, la excepción de acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic).

Que en caso de presentarse un fallo desfavorable, se me permita como opción subsidiaria poder entonces intentar conciliar extrajudicialemnte con la CNSC y Contraloría Distrital de Barranquilla, ya que si presento en este momento la solicitud de conciliación sería rechazada, en virtud de que los actos administrativos que fueron demandados el 23 de junio de 2016, a la fecha actual se encuentran co n caducidad para impetrar la acción.

Que se falle ultra y extra petita.

1. 2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así:

Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra, entre otros, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto dicha entidad le excluyó de un concurso de méritos para ocupar un cargo de carrera en la Contraloría Distrital de Barranquilla.

Aseveró que, previa inadmisión y la subsanación del caso, la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y posteriormente, mediante proveído del 3 de agosto de 2016, ordenó correr traslado de la medida cautelar que solicitó en la demanda, frente a la cual la parte demandada guardó silencio.

Sostuvo que el despacho en mención negó el decreto de la medida cautelar en cita, por cuanto no se planteó de manera clara la transgresión de preceptos constitucionales.

Agregó que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2016, se declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, bajo el argumento según el cual las medidas cautelares que solicitó en la demanda no eran de carácter patrimonial, de manera que no era posible acudir directamente ante la jurisdicción y, en consecuencia, debía agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

Precisó que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y que el juzgado rechazó por improcedente el primero y concedió el segundo.

Señaló que el Tribunal demandado, mediante auto del 26 de mayo de 2017, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión controvertida, por las mismas razones que en su momento adujo el a quo ordinario.

1. 3. Sustento de la petición

Explicó que el artículo 626 del Código General del Proceso dejó sin efecto el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el cual, a su vez, había derogado el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que permitía acudir directamente a la jurisdicción, sin necesidad de agotar el requisito de conciliación prejudicial, cuando en la demanda se solicitaba el decreto de una medida cautelar.

Señaló que, en consecuencia, en virtud de la vigencia de estas normas, cuando en la demanda se va a solicitar el decreto de medidas cautelares, no es necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial, al tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Advirtió que el artículo 590 del Código General del Proceso, dispone que en todos los procesos, ante cualquier jurisdicción, cuando se solicitan medidas cautelares se puede acudir directamente ante el juez, sin necesidad de agotar el requisito en mención.

Explicó que el artículo 613 del Código General del Proceso establece que no es necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial en los procesos en los que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial, cualquiera que sea la jurisdicción en que se adelante.

De acuerdo con lo anterior, indicó que con el decreto de la medida cautelar que pidió en la demanda ordinaria, se producirían efectos económicos, ello en razón a que se demostró que los actos administrativos que pretendió demandar le excluyeron de un concurso de méritos, luego la suspensión de tales actos hubiera dado lugar a que se le incluya de nuevo en la lista de elegibles en el lugar que le correspondía y, así, el nominador tendría que nombrarlo en periodo de prueba, de modo que, por obvias razones, comenzaría a percibir los emolumentos del cargo.

Adujo que, por virtud de lo anterior, los ingresos que percibiría en ejercicio del cargo ingresarían a su patrimonio.

Advirtió que, no obstante, para los jueces demandados dicha circunstancia no tuvo tal incidencia patrimonial, y por ello debía agotar el requisito de conciliación prejudicial.

Explicó que los jueces de instancia tenían dos opciones, a saber, aplicar el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 590 del Código General del Proceso, o bien el inciso segundo del artículo 613 de esta última preceptiva.

Aseveró que, de aplicarse la segunda de las opciones bajo cita, el decreto de la medida cautelar hubiera significado unas consecuencias económicas favorables a su patrimonio.

Adujo que los jueces demandados realizaron un análisis restringido de lo que abarca el concepto “patrimonio, por lo que incumplieron su deber de motivar sus decisiones.

Reiteró que la Comisión Nacional del Servicio Civil le excluyó injustamente de un concurso de méritos, pese a que superó todas sus etapas, con el argumento de que no cumplió el requisito de experiencia profesional.

Advirtió que las autoridades judiciales demandadas dieron prevalencia al rigorismo procesal, y desecharon el derecho sustancial que le asiste como demandante, al hacer un estudio corto de las pruebas aportadas al proceso y una interpretación errada de la ley sustancial, además que desconocieron el precedente del Consejo de Estado sobre medidas cautelares de carácter patrimonial, y las providencias de la Corte Constitucional relacionadas con el exceso ritual manifiesto.

En concreto, expuso que los despachos demandados se apartaron del precedente que fijó la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante proveído del 27 de noviembre de 2014, pues pese a que lo mencionaron en sus decisiones, no lo aplicaron de manera correcta, toda vez que en dicho pronunciamiento se indicó que “ninguna de las cinco medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del C.P.A.C.A., per se contienen un carácter propiamente patrimonial; por lo tanto el estudio debe hacerse respecto de los efectos que se producen al decretar alguna de esas medidas, los cuales eventualmente sí pueden generar...

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