Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01926-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01926-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01926-00 (AC)

Actor: YAMERLY P.S.B.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ

Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por YAMERLY PAOLA SALCEDO BILANDERS, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 27 de julio de 2017, la señora Y.P.S.B., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad los cuales consideró transgredidos por la sentencia de 27 de enero de 2017 dictada por la autoridad judicial accionada que revocó el fallo apelado y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda que ejerció contra el departamento del Chocó, Departamento Administrativo de Salud y la Seguridad Social del Chocó -DASALUD- en intervención.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Informó la accionante que el 18 de junio de 2008 solicitó al Departamento Administrativo de Salud y la Seguridad Social del Chocó -Da Salud- en intervención, donde prestaba sus servicios como Auxiliar Administrativo de la División de Recursos Físicos, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales de conformidad con la Ley 1071 de 2006, petición que reiteró el 29 de julio de 2010.

2.2. Ante la falta de respuesta de las anteriores peticiones, el 29 de octubre de 2010 presentó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto negativo, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y de la sanción moratoria.

2.3. Dicho proceso fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, en sentencia del 21 de agosto de 2012 en la que se declaró inhibido.

2.4. De la apelación interpuesta por la demandante, conoció el Tribunal accionado y en fallo de 20 de enero de 2017, revocó la decisión, negó la sanción moratoria y ordenó al departamento del Chocó consignar el valor correspondientes a las cesantías de la actora de los años 2008 y 2009.

3. Sustento de la vulneración

En criterio de la accionante, la sentencia del Tribunal que acusa de vulneradora de sus derechos fundamentales incurre en defectos fáctico, sustancial y procedimental.

3.1. Como fundamento del defecto fáctico indicó que el Tribunal negó la sanción moratoria por considerar que “los servidores públicos que se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no tienen derecho a la sanción moratoria”, empero, afirmó que del contenido de los artículos y de la Ley 1071 de 2006 y 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 se concluye que “…la entidad pública que tenga a su cargo el pago de las cesantías dispone del término de 45 días hábiles que se cuentan a partir de la fecha en que el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías quede en firmen. Y para aquellos eventos en los cuales exista mora en el pago de las mismas, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se consagró la sanción por mora”.

Así las cosas, en su criterio, “…no hay ninguna excepción al pago de la sanción moratoria, por el hecho que el servidor público esté afiliado al FNA…”.

Sumado a lo anterior, sostuvo que en aplicación de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 “…cualquier servidor público…”, tiene derecho al pago de sanción moratoria, afirmación que apoyó en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del 21 de octubre de 2011.

3.2. En lo referente al defecto sustancial afirmó el Tribunal “…desconoció la norma pertinente al caso concreto, es decir, la Ley 1071 de 2006 (…) por cuanto consideró que la norma aplicable era la Ley 432 de 1998, cuando esta no contiene los términos y el procedimiento para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos”.

Asimismo, adujo que el Tribunal omitió dar aplicación al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral “…por resultar menos lesivo el régimen general de la Ley 1071 de 2006 que la Ley 432 de 1998.

3.3. Advirtió que el despacho judicial accionado “…desconoció garantizar el principio de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley…”, pues en el caso de la señora LUZ AMPARO MENA CUESTA ese mismo Tribunal “…mediante sentencia No. 01060 del 5 de junio de 2017, reconoció la sanción moratoria pese a estar la demandante afiliada al Fondo Nacional del Ahorro”.

3.4. Finalmente, expuso que la sentencia es incongruente porque con la demanda se solicitó pago de las cesantías parciales (obligación de dar) y se ordenó realizar las gestiones administrativas y financieras para la consignación de las cesantías (obligación de hacer); por tanto, “la sentencia no responde a lo pedido”.

4. Pretensiones

La parte accionante solicitó a título de pretensiones:

“…dejar sin efectos jurídicos la sentencia No. 15 del 27 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Chocó que niega la sanción moratoria…”.

5. Trámite de la demanda

Por auto de 2 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, al Agente Especial Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y la Seguridad Social, del Chocó, al Gobernador de ese departamento y Juez Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó. Asimismo, se solicitó, en préstamo, el expediente ordinario.

6. Contestaciones

A pesar de que se libraron los oficios correspondientes, ninguno de los notificados se pronunció en esta instancia, únicamente se remitió el expediente ordinario solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Y.P.S.B., de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema Jurídico

Concierne a la Sala determinar si, como lo afirma la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, al incurrir en los defectos antes expuestos, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante, en el que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías y la sanción moratoria.

Resolver el problema jurídico formulado, supone previamente analizar i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que dicho examen se supere, ii) establecer si la decisión censurada incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia.

Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva

De conformidad con lo expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar, en el presente asunto, satisface los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige contra providencias judiciales, tal y como se explica a continuación:

4.1. Está acreditado que la solicitud de amparo no cuestiona decisiones dictadas en sede de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos fue proferida en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.2. En lo referente a la subsidiariedad es necesario advertir que para invocar los defectos fáctico y sustancial y la protección al derecho a la igualdad, la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pueda irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los recursos ordinarios, así como los extraordinarios -taxativamente contemplados en el ordenamiento- no tienen cabida en el sub examine.

No obstante lo anterior, la Sala destaca que no sucede lo mismo con la presunta incongruencia de la sentencia, pues dicho reparo puede ser alegado vía recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de que trata el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

4.3. De igual forma, en el presente asuntose cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que la sentencia cuestionada fue dictada el 27 de enero de 2017, notificada el 21 de marzo del mismo año y la tutela que fue interpuesta el 27 de julio de esta misma anualidad, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de amparo.

Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, con la salvedad antes expuesta referida a la...

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