Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146381

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2016-02770-01 (AC)

Actor: J.E.L.R.

Demandado: CON SEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de julio de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor J.E.L.R., mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad judicial que conoció del trámite incidental de desacato radicado con el número 11001-03-15-000-2015-001959-01.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia del auto interlocutorio de 1° de febrero de 2016 por medio del cual se declaró que “los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira no han incurrido en desacato de la sentencia de [tutela] 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado”.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor J.E.L.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de: (i) el Decreto No. 095 de 21 de abril de 2008 que declaró insubsistente su nombramiento en la planta de personal del municipio de Uribia, La Guajira y; (ii) la Resolución No. 485 de 6 de mayo de 2008 que confirmó el anterior acto administrativo.

Lo anterior, argumentando que se encontraban viciados por “indebida motivación”, pues a su juicio los motivos para decretar la insubsistencia no eran suficientes.

La demanda fue radicada con el número 44001-23-31-0003-2008-00372-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, que mediante sentencia del 19 de enero de 2011 declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.

La anterior decisión fue apelada por el peticionario, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante fallo del 26 de febrero de 2015, con el que se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda.

El señor L.R. interpuso acción de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2015-01959 en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, por considerar que las decisiones judiciales ordinarias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

En la solicitud de tutela se argumentó que los jueces: (i) desconocieron el “precedente jurisprudencial” sobre el retiro discrecional y la estabilidad laboral de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa; (ii) obviaron que la administración no cumplió con la carga probatoria de demostrar que la desvinculación del accionante obedeció a razones del servicio; (iii) no advirtió la irregularidad en que incurrió el municipio de Uribia al allegar pruebas al proceso ordinario.

Agregó que (iv) dentro del proceso no se logró probar que el cargo ocupado por el actor fue suprimido de la planta de personal, pues el Decreto 068 de 2007, señalado por la entidad como el acto administrativo que suprimió el cargo, tuvo como finalidad modificar el manual de funciones de la entidad.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con sentencia de 3 de septiembre de 2015 amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del peticionario.

Como sustento de su decisión el juez de tutela expuso que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en defecto fáctico porque “que no se estudiaron todos los argumentos planteados por las partes, lo cual constituye un desconocimiento del principio de congruencia”. Esto porque:

(i) No se pronunció sobre la supuesta supresión del cargo ocupado por el accionante en la planta de personal de la entidad territorial, ni sobre la solicitud de homologación de las funciones del cargo ocupado por el actor con el de Profesional Universitario código 219, grado 04, adscritos ambos a la Secretaría de Obras Públicas, máxime cuando se encuentra que este último cargo no se encuentra en la planta de personal contemplada en el Decreto No. 001A de 2005.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en los Decretos No. 065 de 2005 y 068 de 2007 no se señala de manera expresa que se eliminan las funciones y empleos contempladas en la planta de personal y en el Decreto 002 de 2005, sino que se que se indica que se realiza un ajuste o modificación, respectivamente, del manual de funciones del municipio de Uribia; y no puede entenderse que ante el vacío frente a las funciones de unos empleos, se deriva la restructuración de la planta de personal del municipio.

(ii) No valoró los Decretos No. 065 de 2005 y 068 de 2007 autenticados, en los cuales se encuentran las funciones asignadas en dichos manuales al cargo de Profesional Universitario código 219, grado 04, asignado a la Secretaría de Obras Públicas, allegado por la parte actora con la demanda.

Resaltó que el Tribunal en la sentencia acusada al respecto aseguró lo siguiente “.- Por último, en el Decreto 068 de 13 de noviembre de 2007 “por medio del cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales de acuerdo a Municipio de Cuarta Categoría”, no se incluyó o identificó el cargo denominado I. de Obras, código 340, grado 04, o Profesional Universitario, código 219 grado 04, ambos adscritos a la Secretaría de Obras Públicas (fls. 199-202 cdno anexo de pruebas).”

No obstante, la parte actora alegó que las pruebas allegadas por el municipio de Uribia presentan inconsistencias, y pese a ello el Tribunal le dio mayor valor probatorio, sobre los documentos con que se acompañó la demanda” por lo que el Tribunal incurrió en una omisión al no valorar la copias auténticas, bien fuera para descartarlas o para controvertir su validez, situación de la cual debió percatarse al momento de emitir sentencia de segunda instancia, lo cual no ocurrió, pues no manifestó ningún motivo para no darle valor probatorio a ese documento, aun cuando fue puesto en conocimiento del juez e incluso de la parte demandada, desde la presentación de la demanda”.

En consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 26 de febrero de 2015, así como las actuaciones surtidas con posterioridad a ella. Además, se ordenó a dicha Corporación que profiriera un nuevo fallo en el que se pronunciara sobre la totalidad de los argumentos y pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor J.E.L.R. contra el Municipio de Uribia (La Guajira), sin perjuicio del principio de autonomía funcional que gobierna el ejercicio de la función judicial.

El fallo de tutela no fue apelado y mediante auto de 10 de diciembre de 2015 fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional.

El Tribunal Administrativo de La Guajira con sentencia de 21 de octubre de 2015 profirió la decisión de reemplazo, en la que resolvió “revocar la sentencia de 19 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de ésta providencia. En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda”.

Al efecto, expuso “(…) considera la Sala que la motivación del acto administrativo acusado, Decreto No. 095 de 21 de abril de 2008, no resulta viciada, toda vez que se demostró que las circunstancias de hecho y de derecho aducidas para su emisión, traducidas en la parte motiva del acto, tienen correspondencia con la decisión adoptada, la cual se fundamentó en motivos reales para su expedición (hechos ciertos, verdaderos y existentes), esto es, la inexistencia de funciones respecto del cargo desempeñado por el hoy demandante, decisión que se acompasa con lo consagrado en el artículo 122 Superior, en el cual se afirma categóricamente que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”.

De igual manera, el Tribunal advierte que en el presente caso la parte actora no demostró que su cargo fue suprimido, como tampoco que la Administración haya proferido acto administrativo alguno homologando las funciones desempeñadas por él con las de un cargo existente en la planta de personal al momento de su desvinculación , tal como se consideró en la parte motiva del acto acusado, pues en el numeral 3. se consideró que “no existe acto administrativo que homologue la denominación del cargo, el Código y grado del anterior empleo, ni señale precisas funciones para este empleo”, en todo caso, si en gracia de discusión se acepta que hubo supresión del empleo, tal circunstancia no alcanza a viciar la legalidad del acto de insubsistencia demandado, pues como se dijo líneas arriba, la motivación esbozada por la Administración se fincó en la inexistencia de funciones del empleo denominado I., código 340, grado 04 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, y no en la supresión del mismo”.

El 10 de diciembre de 2016 el señor J.E.L.R. promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. Argumentó que la decisión de reemplazo “no tuvo en cuenta los lineamientos consignados” en la providencia de tutela de 3 de septiembre de 2015, por lo que se...

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